viernes, 3 de julio de 2009

Análisis e interpretación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la creación del Fondo para la Estabilización Macroeconómica.

El Fondo de Estabilización Macroeconómica tiene su origen en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 321, donde señala que: “Se establecerá por Ley un fondo de estabilización macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles municipal, regional y nacional, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Tiene como propósito fundamental contrarrestar los efectos perniciosos en nuestra economía generados por la volatilidad de los precios del petróleo los cuales tienen una fuerte incidencia en los ingresos totales de la nación. Los ingresos fiscales petroleros constituyen los de mayor relevancia para el Estado venezolano.

Su creación tiene lugar al 27 de noviembre de 2003, mediante su publicación en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.827 como decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que crea el Fondo de Estabilización Macroeconómica, la cual sufre una primera reforma el 4 de octubre de 2005 según gaceta oficial Nº 38.286 motivado a la prórroga de los aportes correspondientes a ese mismo año, y posteriormente la segunda reforma el 8 de Enero de 2008, para modificar el art. 26 que estable el año de inicio de los aportes, el cual fue modificado en el 2005. Es a partir de esta segunda modificación que se centra el análisis de ésta ley la cual queda en la gaceta oficial Nº 38.846.

El objeto del decreto, es lograr la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles municipal, estadal y nacional, frente a las fluctuaciones de los ingresos ordinarios, a demás de generar ahorro para el Estado venezolano y evitar la disminución de la inversión social durante las caídas en los ingresos petroleros.

El FEM se establece bajo las directrices señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAF).

La LOAF, establece en su Artículo 1 que tiene por objeto regular la administración financiera, el sistema de control interno del sector público, y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica, al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo de Ahorro Intergeneracional” con el objetivo explícito de garantizar la sostenibilidad intergeneracional de las políticas públicas de desarrollo.

A continuación se citan algunos artículos del Decreto más relevantes y se expone una breve interpretación de los mismos.


Artículo 15. En la Ley de Presupuesto de la República se incluirá como fuente de financiamiento el monto de recursos de la cuenta de la República en el Fondo para la Estabilización Macroeconómica que se prevé retirar en el ejercicio fiscal, si fuera el caso, y como aplicación financiera, el monto de los aportes de la República a dicho Fondo en el mismo período, si fuera el caso. Lo relativo a los mecanismos de instrumentación de lo dispuesto en esta norma, será desarrollado en el Reglamento de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

Cuando se hubieren cumplido los supuestos conforme a los cuales se genera la asignación de recursos al Fondo para la Estabilización Macroeconómica, conforme a lo previsto en el artículo 9 de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, el Ejecutivo Nacional realizará las correspondientes transferencias de dichos recursos al Fondo, según lo previsto en la Ley de Presupuesto Nacional.

Según el Art. 9 de este decreto, el Estado deberá aportar el 20% de la diferencia en exceso entre los ingresos y el gasto ejecutado del ejercicio inmediatamente terminado, por lo que se entiende que este monto se transferirá al FEM una vez que el Estado lo perciba y estará disponible para su inversión en la Nación, en el ejercicio en el cual se hace el aporte.


Artículo 16. Se establece como nivel máximo de acumulación de recursos, para cada uno de los entes aportantes en el Fondo para la Estabilización Macroeconómica, los siguientes:

1. Para la República, un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del promedio de las exportaciones petroleras de los últimos tres años.

2. Para los estados y municipios, un monto equivalente al diez por ciento (10%) del promedio de las exportaciones petroleras de los últimos tres años.

Según éste artículo, los aportes realizado al FEM a través de la nación, estados y municipios no podrán superar el monto máximo establecido (20% y 10%), el cual es calculado con base en un promedio de las exportaciones petroleras como actividad principal de la Nación, lo que quiere decir, que existe un tope para la acumulación de los recursos y una vez que el aportante haya alcanzado este límite, podrá disponer del recurso para nuevas inversiones.


Artículo 17. Para el retiro de recursos del Fondo para la Estabilización Macroeconómica por parte de las entidades titulares de las cuentas, el Directorio del Fondo informará a la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional así como a la Contraloría General de la República, e iniciará el proceso para el retiro de recursos del Fondo, a cuyo fin se acordará con la República y con las entidades respectivas, según corresponda, el cronograma para la transferencia de recursos por parte del Fondo. Los retiros del Fondo para la Estabilización Macroeconómica se efectuarán en el lapso de los treinta días siguientes al vencimiento de cada trimestre, cuando los supuestos de procedencia establecidos en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley se consideren verificados.

A los efectos de procurar la estabilidad macroeconómica, se coordinará la transferencia de los recursos correspondientes a las entidades titulares de las cuentas, a fin de minimizar su impacto monetario.

En el caso del Estado de Emergencia Económica, decretado de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación que regula la materia, los retiros del Fondo para la Estabilización Macroeconómica se efectuarán siguiendo los trámites simplificados y expeditos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley, a los fines de lograr la mayor celeridad y funcionalidad acorde con la situación concreta que motive la declaratoria de la Emergencia.

En este artículo se establece la forma en cómo debe ser retirado el fondo por parte de los aportantes, el cual debe seguir un procedimiento administrativo precedido de la Dirección del Fondo y La Contraloría General de la República, en el que se evalúan las razones o supuestos para el retiro de los recursos. Una vez verificadas las razones, el fondo podrá ser retirado por los aportantes los treinta días siguientes después de cada trimestre.

Se garantiza a demás con este artículo la celeridad de las transferencias de los fondos a las cuentas de los aportantes en caso de emergencia económica.


Artículo 18. Los recursos acumulados en el Fondo para la Estabilización Macroeconómica serán administrados por el Banco del Tesoro, conforme a criterios de sana administración y transparencia. Los recursos del Fondo no formarán parte del patrimonio del Banco del Tesoro y podría mantenerse en instrumentos, susceptibles de liquidación inmediata y denominada en moneda de libre curso internacional.

A los efectos de garantizar la transparencia de la administración operativa del Fondo para la Estabilización Macroeconómica, el Banco del Tesoro deberá enviar al Directorio del Fondo y a la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, un informe de la gestión operativa del Fondo, que incluya la distribución patrimonial, la composición de la cartera de inversiones y el rendimiento de la misma, y los gastos administrativos incurridos. El informe de gestión será de frecuencia mensual y se remitirá en el lapso de los primeros veinte días continuos inmediatamente siguientes a la finalización de cada mes.

En el decreto que crea la Ley del Fondo para la Estabilización Macroeconómica en el 2003 se establece como entidad administradora de los recursos del fondo al Banco Central de Venezuela, cuya función fue transferida, con la actualización de este decreto en el 2008, al Banco del Tesoro, cuya responsabilidad es de solo administrar y garantizar la liquidez del fondo, no siendo parte de su capital los recursos que maneje por este concepto. La Nación para garantizar la transparencia de la administración de estos fondos obliga a esta institución a la presentación de un informe mensual de gestión.

Artículo 19. El Banco del Tesoro, contra el pago correspondiente, proveerá los servicios, bienes, personal y demás facilidades necesarias para la administración operativa del Fondo para la Estabilización Macroeconómica.

De acuerdo a este artículo, el Banco del Tesoro debe garantizar la administración del fondo, para ello debe proveer de personal, servicio y disposición de bienes que permitan la operatividad del mismo.


OBLIGACIONES y SANCIONES

Artículo 20. El Ministerio de Finanzas estará a cargo de la transferencia de recursos al Fondo para la Estabilización Macroeconómica, en el supuesto establecido en el artículo 9 de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, e igualmente por la entrega oportuna de los retiros a cada uno de los entes titulares de las cuentas, cuando corresponda según lo establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

Este articulo afianza aun más el hecho de que los retiros del fondo deben corresponder a situaciones particulares, llamadas en este decreto “supuestos” y es el Ministerio de finanzas quien transfiere de forma oportuna los fondos a los titulares de las cuentas.

Artículo 21. El Presidente y los demás miembros del Directorio del Fondo para la Estabilización Macroeconómica, están obligados a vigilar por el cumplimiento de los aportes, retiros y reintegros de los recursos del Fondo. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye falta grave sujeta a las sanciones y responsabilidades que correspondan de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.

La obligación de velar por el cumplimiento de los aportes es responsabilidad del Presidente y los miembros del directorio del fondo y el no acatamiento de esta obligación conllevan a la aplicación de sanciones ya sean administrativas, penales, civiles o sociales.

Artículo 22. El Ministro del Poder Popular para las Finanzas, el Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto y el Jefe de la Oficina Nacional del Tesoro, están obligados al suministro oportuno de la información requerida con la debida motivación por el Directorio del Fondo para la Estabilización Macroeconómica a los fines de cumplir con las actuaciones que le corresponden. El incumplimiento no justificado de esta obligación será penalizado con una multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades administrativas que el caso amerite, sobre el funcionario responsable del incumplimiento.

Artículo 23. El Fondo para la Estabilización Macroeconómica no podrá dar garantías, emitir títulos ni realizar operaciones financieras que representen endeudamiento para el Fondo o los entes aportantes.

Las operaciones del Fondo para la Estabilización Macroeconómica están exentas del pago de todo impuesto, tasa o contribución. El Fondo gozará de todos los privilegios y prerrogativas que tiene la República.

El FEM, fue creado como mecanismo para contrarrestar riesgos mayores en la economía y se sustenta del aporte de estados, municipios y nación, para los cuales se debe responder al momentos de que estos requieran el retiro de los recursos y de acuerdo a esta función, no debe realizar operaciones que comprometan los recursos existentes, ni cancelar impuestos ya que representa un ingreso a la nación destinado a amortiguar situaciones de emergencia económica.


Artículo 24. El Fondo para la Estabilización Macroeconómica iniciará su ejercicio económico el 1° de enero de cada año y lo finalizará el día 31 de diciembre del mismo año. Una vez culminado el ejercicio económico, el Directorio del Fondo tendrá sesenta días para la aprobación del informe anual de resultados.

Para los efectos de interpretación y cálculo de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se establece como unidad de cuenta el dólar de los Estados Unidos de América.


DISPOSICIONES DEROGATORIA, TRANSITORIAS y FINALES

Artículo 25. Queda derogada la Ley que Crea el Fondo para la Estabilización Macroeconómica publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.827 del 27 de noviembre de 2003, y cualquier otra norma en contradicción con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 26. No se causarán ingresos al Fondo para la Estabilización Macroeconómica en el período correspondiente al ejercicio fiscal 2008, a los fines de proveer a la aplicación de las nuevas reglas y desarrollos institucionales contemplados en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

El hecho de no realizar el aporte correspondiente a los ejercicios 2005 y 2008, hace suponer que la nación, el estado, los municipios no están en capacidad de realizar el aporte que de acuerdo a esta ley, es decir, que no se han generado excedente de ingreso respecto a los gastos causados desde la aparición de la ley. Esta opinión de acuerdo a la modificación de éste decreto la cual ha recaído en el artículo 26 en particular, ya sea por no contar con los recursos o que éstos han sido destinados a otros fondos o inversiones.

Artículo 27. Las obligaciones de la República con las demás entidades por aportes causados, conforme a lo previsto en la Ley que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.665 del 4 de abril de 2003, y no transferidos a las respectivas cuentas de dichas entidades, para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, serán pagadas por la República mediante deducciones de los aportes futuros que corresponderían a su cuenta, conforme a los cronogramas y montos que se acuerden con las entidades acreedoras, tomando en cuenta el saldo efectivamente acumulado en las cuentas y los análisis y proyecciones sobre los requerimientos de retiro de recursos del Fondo, hasta el total cumplimiento de dichas obligaciones.


De acuerdo a éste decreto, los aportes causados por los aportantes que no fueron transferidos a las cuentas de las entidades antes de la entrada en vigencia de ley que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica (FIEM), serán pagadas a través de deducciones realizadas a los futuros aportes al FEM.

Artículo 28. El Reglamento de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley definirá los parámetros y procedimientos que serán empleados para la determinación y ejecución de los aportes, retiros y reintegros.

Artículo 29. Este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comentarios para concluir:

El Fondo de Estabilización Macroeconómica se crea como un mecanismo para estabilizar los gastos del Estado, sus ingresos están representados por el dinero que sobra de restar a los ingresos del fisco, los gastos del presupuesto nacional del año inmediatamente anterior.

La estabilización macroeconómica abarca los tres niveles: municipal, estadal y nacional.

El periodo establecido para el aporte del FEM ha sido derogado en dos oportunidades de lo que se puede deducir que 1) se estén desviando los exentes de ingresos a otros fines o fondos o 2) No se generan excesos de ingresos en los períodos señalados, 3) El Fondo presenta debilidad al no tener establecido el reglamento que regule tales aportaciones.


Ing. Gilmar Subero.
Lic. Sandra Rondón.

lunes, 29 de junio de 2009

Análisis e Interpretación de la Ley GENERAL De bancos y Otras Instituciones Financieras

INTRODUCCIÓN

La banca privada en Venezuela, después de la crisis bancaria de 1994, ha realizado cambios importantes y avances propios de una banca moderna compartida entre nacionales y extranjeros. Existe una competencia saludable y sus actuales y diferentes directivos son más profesionales, más eficazmente preparados y lógicos en la toma de decisiones de como llevar sus instituciones en buena armonía. Es más, ahora más que nunca, siguen al pié de la letra las regulaciones, pagos, normas y dictámenes de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras así como el espíritu del numerario de obligaciones y compromisos que aparecen señalados en la actual Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras en Venezuela.

Los institutos autónomos regidos por este decreto ley son: FOGADE; BANAP y SUDEBAN.

El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tiene por objeto:

-Garantizar los depósitos del público realizados en los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras regidos por este Decreto Ley.

-Ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras regidas por este Decreto Ley, y empresas relacionadas al grupo financiero.

El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tiene por objeto la promoción y desarrollo del mercado de valores hipotecarios, y la administración y canalización de recursos destinados fundamentalmente al financiamiento de planes y proyectos habitacionales. A tales efectos tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes funciones:

1. Promover el desarrollo de un mercado de valores hipotecarios y participar en el mismo a través del uso de recursos propios o mediante la canalización de fondos del mercado.

2. Actuar como organismo intermediario del Estado para la administración y canalización de recursos destinados al desarrollo de los planes habitacionales.

3. Garantizar la restitución de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda familiar, locales comerciales y oficinas, y préstamos a constructores, en los términos que acuerde su Junta Directiva.

4. Realizar cualquier otra actividad compatible con su objeto.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es el encargado de la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito.

Las instituciones financieras regidas por esta ley son: Bancos Universales, Bancos Comerciales, Bancos Hipotecarios, Bancos de Inversión, Arrendadoras Financieras, bancos de Desarrollo, Bancos de Segundo piso, Fondos del Mercado Monetario, Entidades de ahorros y préstamo, Casas de Cambio y Operadores cambiarios Fronterizos.


OBJETIVO GENERAL

ANALIZAR E INTERPRETAR LA LEY DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS


ANTECEDENTES

La Nueva Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras tiene como principal objetivo promover la estabilidad y la competitividad del sistema financiero y bancario, asimismo se busca por medio de la misma restituir a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) las atribuciones que le fueron conferidas por la Ley de Regulación Financiera a la Junta de Emergencia Financiera en 1994.

Es así como consecuencia de la crisis financiera iniciada en enero de 1994, se estableció en la Ley de Regulación Financiera que el sistema de bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo, sería regido por la Junta de Emergencia Financiera hasta tanto no se modificara la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Por otra parte, la configuración de una nueva Ley, también estuvo motivada por el alcance de la Ley Habilitante, que entre otras abarcó la creación de una banca de segundo piso dentro del sistema financiero venezolano; la ampliación del criterio de vinculación de empresas relacionadas e inclusión de las filiales en el exterior dentro del concepto de grupo financiero; la ampliación de los mecanismos sancionatorios y el fortalecimiento de las labores de inspección del sistema bancario.

Dentro de los cambios más destacados contenidos en la nueva Ley de Bancos publicada el 13 de noviembre de 2001 en Gaceta Oficial Extraordinaria N°5.555 se encuentra la inclusión del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo dentro del ámbito de supervisión de la mencionada Ley.

Asimismo en la nueva Ley se enfatiza la importancia de la normativa prudencial emanada de la SUDEBAN, a fin de evitar deterioros en la cartera de créditos o la de inversiones; la desviación del objeto de los fideicomisos; promover la debida aplicación contable de los ingresos generados y los efectivamente cobrados.

Se incorporan dentro de los conceptos de banca especializada a dos nuevas figuras: Banca de Desarrollo y Banca de Segundo Piso. Igualmente se incluyen dentro de los sujetos de aplicación o del ámbito de la Ley a los Operados cambiarios fronterizos. Se excluyen dentro del ámbito de aplicación de la Ley al Banco del Pueblo Soberano y el Banco de la Mujer o cualquier otra institución que posteriormente pueda establecer el Estado, que tenga por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero del país, para atender la economía popular y alternativa. Asimismo se excluyen de la ley las Personas jurídicas de derecho público que tengan por objeto la actividad financiera, excepto el caso de FOGADE y el BANAP. Igualmente estarán bajo la supervisión de la SUDEBAN las sociedades de garantías recíprocas y los fondos nacionales de garantías reciprocas.

El punto anterior ha sido considerado polémico toda vez que las instituciones públicas de microcréditos pueden responder a un origen o naturaleza de política social, o por el contrario, a una naturaleza microfinanciera. Lo anterior se refiere a la necesidad del control prudencial de la actividad microfinanciera, si de ella se espera sostenibilidad, perpetuidad y credibilidad en el futuro. En contra posición si lo que se busca es establecer una política social de transferencias y subsidios, estas instituciones ni siquiera deberían llevar el nombre de bancos, ya que no recibirían depósitos, no intermediarían, sino que realizarían transferencias a un sector de la población. Es de esta manera que existe un criterio difuso y poco consistente a la hora de liberar a estas instituciones microfinancieras de la regulación prudencial.

En lo que se refiere al ente regulador, se introducen cambios en la estructura organizativa de la SUDEBAN. Se crean las figuras del Intendente de inspección y operativo.

• Se amplía y refuerza el régimen sancionatorio. Se refuerza la importancia de las sanciones administrativas.

• Se amplían las disposiciones aplicables a FOGADE y se incrementa el límite de garantía de los depósitos a Bs 10.000.000,00 (bs f. 10.000,00).

• Se establece un régimen especial para los procesos derivados de la emergencia financiera. Con la entrada en vigencia de la Ley se deroga la Ley de Regulación Financiera y se da por terminado la emergencia financiera.

• La nueva Ley de Bancos contiene 523 artículos y se divide en ocho títulos. La anterior ley contenía 321 artículos y se dividía en seis títulos.

Una evidencia legislativa de la huella que dejo la experiencia de la crisis financiera de 1994-1995, la constituye la modificación o restricción que sufre en el artículo 281 el objeto del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. De hecho solo dos funciones se especifican en el mencionado artículo, la primera, la de garantizar los depósitos del público realizados en los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras regidas por la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras. El segundo, objetivo expreso en la nueva Ley se refiere a ejercer por parte de FOGADE la función de liquidador en los casos de liquidaciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones regidos por esta Ley y empresas relacionadas del grupo.

Sin embargo no se incluyo un objetivo que se encontraba expreso en la Ley anterior, relacionado con la labor de prestar auxilio financiero para restablecer la liquidez y solvencia de los bancos e instituciones financieras. Sin duda alguna la amarga experiencia que significó el caudal de recursos que FOGADE inyectó a las instituciones financieras afectadas por la crisis financiera de 1994-1995, inyección que no sólo resultó poco efectiva, sino contribuyó a la alta inflación registrada durante la crisis y posteriormente a la crisis financiera presionó a la hora de omitir este objetivo.

Los Cambios y Propuestas de Modificación más Polémicos de la Nueva Ley de Bancos:

Existen algunos cambios y omisiones en la nueva Ley de Bancos que generan ciertas sospechas sobre la robustez del marco normativo y de la independencia y apego técnico, no político, que debe garantizarse para el ente regulador, la SUDEBAN.

Es así como particularmente en el Capitulo VI, específicamente en el artículo 254 se crea un Consejo Superior, que se encontrará constituido por el Ministro de Finanzas (quien será el presidente del Consejo), el Presidente del Banco Central de Venezuela, el Presidente de FOGADE, el Superintendente de SUDEBAN y un Director Ejecutivo que será designado por el Presidente de la República.

La autonomía de la SUDEBAN se estaría vulnerando con la creación de este Consejo, tomando en consideración las atribuciones que le otorga la Ley en el encabezado del artículo 255 el cual reza lo siguiente:

“El Superintendente deberá obtener opinión del Consejo Superior, la cual será vinculante, para adoptar decisión relacionada con los siguientes casos:”

Si bien la opinión es vinculante y no de obligatoria adopción, entre los casos sobre los cuales este Consejo podría emitir opinión según el numeral 4 se encuentra:

“La estatización o la intervención de bancos entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas, así como la decisión de acordar su rehabilitación o liquidación.”

A nuestro parecer, las cosas se enturbian cuando se observa que en el artículo 219 de la nueva Ley, referente al nombramiento y los causales de remoción del Superintendente, se obvió una quinta causal, que ya existía en la Ley anterior de fecha 28 de octubre de 1993, referente al incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo. Tal situación normativamente libera de una regla técnica al Superintendente, haciéndolo más vulnerable a las presiones discrecionales que pudieran ejercer el Consejo Superior.

Mayor Pérdida de Autonomía de la SUDEBAN, Incremento de la Discrecionalidad y pérdida de la representatividad ciudadana en la nueva LEY DE BANCOS:

Aunado a lo anterior, en el artículo mencionado (219) fue obviado el parágrafo que en la Ley anterior expresaba:

“PARÁGRAFO UNICO: La designación del Superintendente deberá contar con la autorización del Senado de la República emitida por el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros.

Su remoción deberá hacerse mediante decisión motivada y ser informada al Senado o a la Comisión Delegada el Congreso Nacional por lo menos (2) días hábiles bancarios antes de que sea publicada en la Gaceta Oficial.”

La nueva legislación bancaria muestra mayor centralismo en la toma de decisiones, permitiendo el surgimiento de conflictos entre lo político y lo técnico, como consecuencia de lo discrecional de algunas decisiones y particularmente la desinstitucionalización de la participación del soberano, al menos por medio de sus representantes en la Asamblea Nacional.

“El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) introdujo ante la Asamblea Nacional una reforma a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para regular el horario bancario; (cuya reforma no fue materializada en la nueva ley). El objetivo era evitar que las entidades financieras restrinjan el horario de atención al público, tal como ocurrió durante la crisis financiera, cuando por decisión de un grupo de banqueros fue reducido el horario bancario y la cantidad de dinero a entregar a los depositantes en las taquillas. Asimismo, la prestación de los servicios bancarios y financieros constituyen un servicio público que no puede ser objeto de interrupciones, y que los horarios y criterios de funcionamiento de los bancos deben de ser establecidos por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), previa opinión del Consejo Superior que es el máximo organismo financiero del país.

El proyecto contempla penalidades a quienes incumplan con el horario normal de funcionamiento de la banca, las cuales van desde la amonestación y la multa hasta la cancelación de la licencia bancaria, de acuerdo a la gravedad de la falta que se comete y al irrespeto que se haga de las disposiciones de la SUDEBAN.”

Dicha propuesta de FOGADE no se materializó ,puesto que no tiene ninguna base, fundamentación o rigurosidad argumentativa en lo que regulación económica y regulación de los sistemas financieros se refiere.

Más aún en la Normativa Prudencial se reafirma y confirma la naturaleza prudencial de la regulación bancaria y de las acciones y normativas emanadas de la SUDEBAN. Específicamente este numeral enuncia:

“La normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es el medio fundamental para implementar los mecanismos de inspección, supervisión, regulación, control y vigilancia, que permitan mantener el equilibrio del sistema en aras de una adecuada protección de los intereses de los depositantes; y por eso era ineludible


NUEVA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Intermediación Financiera

Artículo 1°. La actividad de intermediación financiera consiste en la captación de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e inversiones en valores; y sólo podrá ser realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras reguladas por este Decreto Ley.


Ámbito de Aplicación

Artículo 2°.

Se rigen por este Decreto Ley los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos; así como las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito.

Asimismo, estarán bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las sociedades de garantías recíprocas y los fondos nacionales de garantías recíprocas.

Igualmente quedan sometidas a este Decreto Ley, en cuanto les sean aplicables, las operaciones de carácter financiero que realicen los almacenes generales de depósitos.

Todos los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas mencionadas en este artículo, están sujetas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; a los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional; a la normativa prudencial que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y a las Resoluciones y normativa prudencial del Banco Central de Venezuela.

A los efectos de el presente Decreto Ley se entiende por normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, todas aquellas directrices e instrucciones de carácter técnico contable y legal de obligatoria observancia dictadas, mediante resoluciones de carácter general, así como a través de las circulares enviadas a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas sometidas a su control.

El presente Decreto Ley no será aplicable al Banco del Pueblo Soberano, C.A. y al Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A., los cuales se regirán por lo que dispongan sus respectivos instrumentos de creación; tampoco será aplicable a todas aquellas instituciones establecidas o por establecerse por el Estado, que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero del país, para atender la economía popular y alternativa, conforme a la legislación especial dictada al efecto. Asimismo, las disposiciones del presente Decreto Ley no se aplicarán a las personas jurídicas de derecho público que tengan por objeto la actividad financiera, salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente Decreto Ley.

En consecuencia, a los efectos de el presente Decreto Ley, la referencia a las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como cualquier expresión similar, excluye a los entes señalados del presente aparte.

Disposiciones Aplicables

Artículo 3°. Las actividades y operaciones a que se refiere este Decreto Ley deberán realizarse de conformidad con sus disposiciones, el Código de

Comercio, la Ley del Banco Central de Venezuela, las demás leyes aplicables, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, a la normativa prudencial que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así como a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela.


Actividades que no Requieren Autorización

Artículo 4°. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen regular o

habitualmente al otorgamiento de créditos, o a efectuar descuentos o inversiones con sus propios fondos no necesitarán autorización alguna para realizar esa actividad; pero estarán obligadas a proporcionar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras los datos estadísticos, estados financieros y demás informaciones periódicas y ocasionales que ésta les solicite, y a dar libre acceso a sus funcionarios o inspectores, para la revisión de libros, documentos y equipos tecnológicos. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Banco Central de Venezuela, los hoteles y centros de turismo que realicen operaciones de cambio de divisas, se encontrarán obligados a proporcionar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras los datos estadísticos y demás informaciones que ésta les solicite, así como permitir la inspección de libros, documentos y equipos tecnológicos a sus funcionarios, siempre que se refieran a operaciones de cambio de divisas.

En los casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realice una empresa o entidad cualquiera, corresponderá a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras decidir si éstas se someterán al régimen establecido en este Decreto Ley.

Cuando exista presunción de que las operaciones descritas en este artículo sean realizadas por personas naturales o jurídicas, distintas a los bancos u otras instituciones financieras, cuya naturaleza sea manifiestamente incompatible con la actividad desarrollada por ellas, o que impliquen riesgo en materia de legitimación de capitales, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en resguardo de los intereses del público en general, por decisión del Superintendente, podrá tomar cualesquiera de las siguientes medidas:

1. Suspensión de la publicidad.

2. Suspensión de las actividades.

3. Aseguramiento de los recursos obtenidos por dicha actividad.

4. Aseguramiento de los bienes, objetos y demás elementos utilizados para realizar dichas operaciones.

5. Clausura de los establecimientos.

6. Solicitar a las autoridades competentes que se acuerden las medidas de

inmovilización de cualquier tipo de cuenta, colocación o transacción financiera, así como la prohibición de enajenar y gravar bienes de las personas naturales, de las personas jurídicas y de los representantes, directores o accionistas de dichas personas jurídicas involucrados en esa actividad. Igualmente podrá solicitar a las autoridades competentes que se acuerde la medida de prohibición de salida del país de las personas naturales y representantes, directivos y accionistas de las personas jurídicas involucradas en dicha actividad.

7. Adoptar cualquier otra medida que estime necesaria, con el propósito de evitar las actividades descritas en el presente artículo.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el mismo día que se ejecute cualquiera de las medidas de resguardo antes señaladas, levantará el acta de ejecución y notificará de la misma a la persona natural o jurídica sobre quien recaiga la medida, mediante publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, e informará al Fiscal General de la República. Igualmente, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá publicar su decisión en un diario de mayor circulación a nivel nacional, así como colocar en un lugar visible del local donde la persona natural o jurídica ejerce su actividad, un cartel donde se especifique la medida de resguardo tomada y el motivo de la misma.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento u obstaculización por parte de cualquier persona y ello fuere necesario para hacer cumplir las medidas que se adopten en la ejecución de las actuaciones previstas en este artículo; así como para practicar las diligencias necesarias para el desempeño de sus funciones.

De los Institutos Autónomos Regidos por este Decreto Ley

Artículo 6°. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, y el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo se regirán por las disposiciones de el presente Decreto Ley.


INSTITUCIONES FINANCIERAS REGIDAS POR LA LEY

De los Bancos Comerciales

Artículo 87. Los bancos comerciales tendrán por objeto realizar operaciones de intermediación financiera y las demás operaciones y servicios financieros que sean compatibles con su naturaleza, con las limitaciones previstas en este Decreto Ley.

De los Bancos Hipotecarios

Artículo 94. Los bancos hipotecarios tendrán como objeto otorgar créditos con garantía hipotecaria, dirigidos hacia el sector de la construcción, adquisición de viviendas y liberación de hipotecas, así como realizar las operaciones y servicios financieros compatibles con su naturaleza, con las limitaciones previstas en este Decreto Ley.

De los Bancos de Inversión

Artículo 104. Los bancos de inversión tendrán como objeto intermediar en la colocación de capitales, participar en el financiamiento de operaciones en el mercado de capitales, financiar la producción, la construcción y proyectos de inversión, y, en general, ejecutar otras operaciones compatibles con su naturaleza, con las limitaciones previstas en este Decreto Ley.


Banca Especializada y Universal (Artículo 74)


La Banca Especializada, se rige por un régimen especial contenido dentro de La Ley de Bancos, en el cual se consagran previsiones para los bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario, y casas de cambio, y se incorporan dentro del concepto de banca especializada a los bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, entidades de ahorro y préstamo, grupos financieros y operadores cambiarios fronterizos, para que realicen no solamente las actividades inherentes a su especialidad sino todas aquellas operaciones que sean compatibles con su objeto y que estén permitidas por la ley.

Los Bancos de Desarrollo, tienen por objeto principal fomentar, financiar y promover las actividades económicas y sociales para sectores específicos del país.

Los Bancos de Segundo Piso, se encargan de fomentar y financiar los proyectos de desarrollo industrial y social a nivel nacional, así como las actividades microempresariales urbanas y rurales.


Los grupos financieros, son el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión.


Por su parte, los bancos universales, son aquellos que pueden realizar todas las actividades inherentes a cada banco e institución financiera especializada, excepto asignadas por ley a los bancos de segundo piso.


El funcionamiento de los bancos universales, requiere una autorización por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en los siguientes casos:


•Cuando se trate de la fusión de un banco especializado con uno o más bancos, entidades de ahorro y préstamo o instituciones financieras especializadas,
•Cuando se trate de la transformación de un banco especializado, y cuando los interesados soliciten su constitución.


Bancos de Inversión (Artículo 104).


La nueva Ley de Bancos establece que los bancos de inversión tendrán como finalidad intermediar en la colocación de capitales, participar en el financiamiento de operaciones en el mercado de capitales, financiar la producción, la construcción y proyectos de inversión y en general ejecutar otras operaciones compatibles con su naturaleza.

Sin embargo, a diferencia de la ley derogada, la actual establece que los bancos de inversión no podrán adquirir más del 20% del capital social de una empresa promovida por el banco o en la que haya participado para su promoción, manteniendo dicha participación por un período de tres (3) años, debiendo, transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo de hasta el diez (10)% del capital social. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrán superar en su conjunto el veinte (20)% del patrimonio del banco.

Por otra parte, los bancos de inversión no podrán recibir depósitos en cuentas de ahorro o en cuenta corriente, otorgar préstamos para financiar servicios o bienes de consumo cuando las cantidades excedan el 20% del total de su cartera de crédito, y otorgar préstamos por plazos superiores a los siete (07) años.

Inversión Extranjera en el sector bancario


La Ley de Bancos no establece límites a la inversión extranjera en el sector, siendo que tales inversiones pueden ser realizadas a través de:

•La adquisición de acciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras existentes.


•El establecimiento de bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras propiedad de bancos o inversionistas extranjeros.
•El establecimiento de sucursales de bancos e instituciones financieras extranjeros.

Se requiere la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, previa opinión vinculante del Banco Central en los siguientes casos:

•Apertura de bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras propiedad de bancos o inversionistas extranjeros. En este caso deberán cumplirse otros requisitos adicionales establecidos en la Ley.
•Establecimiento de sucursales de bancos constituidos en el exterior para operar en el país.


En caso que tal autorización sea solicitada para el establecimiento sucursales de bancos e instituciones financieras extranjeras, así como para la promoción y funcionamiento de bancos y otras instituciones financieras propiedad de bancos o inversionistas extranjeros, adicionalmente y cuando sea aplicable, deberán acompañarse a la solicitud de la autorización requerida a la Superintendencia de Bancos los siguientes documentos:


•El acta constitutiva de la casa matriz, la autorización que ampare su existencia en el país de origen y los estatutos vigentes.


•La prueba de que la sociedad solicitante puede legalmente, de acuerdo con sus estatutos y las leyes de su país de origen, establecer sucursales en la República Bolivariana de Venezuela.


•Los estados financieros debidamente auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión e informes anuales de la empresa, correspondientes a los últimos cinco (05) años.


•La porción de capital asignado para sus operaciones en la República Bolivariana de Venezuela, cuyo monto deberá ser igual o mayor al mínimo establecido en la ley para cada tipo de banco o institución financiera, con prueba suficiente, a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de haberse hecho efectiva dicha asignación y que dicho capital esté disponible en el territorio de la República.
•Prueba de la reciprocidad concedida, si fuere el caso.


•Cualquier otra información que, a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sea conveniente o necesaria para la cabal evaluación de la solicitud.

Oficinas representativas (o de representación)


Los bancos e instituciones financieras extranjeros no domiciliados en el país únicamente podrán actuar a través de bancos y demás instituciones financieras domiciliados en Venezuela, o por intermedio de las oficinas de representación. No obstante, podrán constituir apoderados judiciales y contratar los servicios profesionales que requieran.


Las oficinas de representación no podrán recibir depósitos de ninguna clase, ni intervenir en la realización de operaciones pasivas que impliquen captación de recursos del público, ni de manera directa o indirecta, ya sea en su propio nombre o en nombre de terceras partes.


Las oficinas de representación sólo podrán actuar como enlace entre sus representados y las personas naturales o jurídicas beneficiarias de créditos que aquellos les concedan.


La Superintendencia de Bancos (Artículo 213)


La Superintendencia de Bancos es un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas, y está dotada de autonomía funcional, administrativa y financiera. El Ministerio de Finanzas constituye el ente tutelar administrativo de la Superintendencia.

La Superintendencia, esta bajo la dirección y responsabilidad de un Superintendente designado por el Presidente de la República. El Superintendente nombrará a los dos Intendentes (Operativo y de Inspección).

Los recursos que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras requiere para el cumplimiento de sus funciones, provienen de los aportes presupuestarios que le asigne el Ejecutivo Nacional, y de las contribuciones hechas por las entidades financieras bajo su supervisión y control, las cuales se fijarán entre un 0,40 a 0,60% del promedio de los activos de cada aportante, correspondiente al ejercicio inmediato anterior, y serán deducibles del pago del Impuesto Sobre la Renta.


La misión principal de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consiste en inspeccionar, supervisar, vigilar, regular y controlar a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras. La esfera de estas actuaciones alcanza asimismo a las filiales, afiliadas y relacionadas con las entidades bajo su supervisión, estén o no domiciliadas en Venezuela, siempre que las mismas constituyan una entidad de decisión o gestión. Adicionalmente, la Superintendencia se encarga, entre otras funciones, de autorizar el establecimiento de sucursales u oficinas de representación de bancos e instituciones financieras extranjeros en el país, así como la exigida por la ley para la participación de capitales extranjeros en bancos y otras instituciones financieras venezolanos.


La Superintendencia de Bancos dictará la normativa prudencial necesaria, a los fines de evitar la utilización del sistema bancario nacional como medio para la legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas de cualquier índole.

Por otra parte, la Superintendencia de Bancos tiene facultades para adoptar medidas administrativas cuando se presenten problemas de liquidez, infracciones graves a la normativa vigente, situaciones graves de tipo administrativo o gerencial, pérdidas de capital (desde el 10% del capital social) e incumplimiento de los índices o del encaje legal. Una vez impuestas las medidas administrativas mencionadas, por parte de la Superintendencia de Bancos, las instituciones financieras deben presentar a este organismo un Plan de Recuperación, de obligatorio cumplimiento el cual debe ser aprobado. En caso de incumplimiento de las medidas dictadas o al Plan de Recuperación propuesto, la Superintendencia previa opinión del Banco Central de Venezuela y del Consejo Superior de la Superintendencia, puede aplicar mecanismos extraordinarios de transferencia, estatización o intervención de la institución financiera.

Entre las medidas que puede adoptar la Superintendencia podemos mencionar las siguientes:


•Prohibición de realizar nuevas inversiones y operaciones de fideicomiso.
•Prohibición de decretar pagos de dividendos

•Orden de vender o liquidar algún activo o inversión.

•Suspensión o remoción de directivos o funcionarios cuando se comprobare que han incurrido en evidentes irregularidades o en acciones prohibidas por la ley.
•Reposición de capital.

•Prohibición de captar fondos a largo plazo y de otorgar nuevos créditos.

Fondo de Garantía de Depósitos Y Protección Bancaria (FOGADE) (Artículo 235)


FOGADE es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Finanzas a los efectos de la tutela administrativa. El patrimonio de FOGADE está constituido por distintas contribuciones, que incluye las realizadas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras que deberán efectuar aportes mensuales del 0,25% del total de depósitos del público que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras tengan al final de cada semestre.

De acuerdo con la Ley de Bancos, FOGADE tiene como objeto garantizar los depósitos del público en todas aquellas instituciones regidas por la ley de bancos y ejercer la función de liquidador de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras regidas por la ley se bancos, así como de las empresas relacionadas al grupo financiero. La Ley de Bancos establece que los depósitos de particulares o de corporaciones, tanto en moneda local como extranjera, colocados en cada banco o institución financiera, están garantizados hasta por un monto de diez (10.000.000) millones de bolívares.

En materia de auxilios financieros, se creó un régimen extraordinario mediante el cual FOGADE podrá otorgar auxilios financieros con autorización de la Junta de Regulación Financiera, cuando los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras presenten problemas de pérdidas de capital, liquidez o solvencia, siempre que la institución de la cual se trate no se encuentre en los supuestos que darían lugar a la intervención o liquidación. Los plazos y condiciones para el otorgamiento de los auxilios financieros a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras serán fijados por la Junta de Regulación Financiera, mediante una normativa que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


Del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo

Artículo 337. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo es un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional. Dicho Banco estará adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título.

Del Objeto

Artículo 339. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tiene por objeto la promoción y desarrollo del mercado de valores hipotecarios, y la administración y canalización de recursos destinados fundamentalmente al financiamiento de planes y proyectos habitacionales. A tales efectos tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes funciones:

1. Promover el desarrollo de un mercado de valores hipotecarios y participar en el mismo a través del uso de recursos propios o mediante la canalización de fondos del mercado.

2. Actuar como organismo intermediario del Estado para la administración y canalización de recursos destinados al desarrollo de los planes habitacionales.

3. Garantizar la restitución de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda familiar, locales comerciales y oficinas, y préstamos a constructores, en los términos que acuerde su Junta Directiva.

4. Realizar cualquier otra actividad compatible con su objeto.


DE LA REGULACIÓN DE LA EMERGENCIA FINANCIERA

Artículo 403. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar la emergencia financiera cuando todo o gran parte del sistema de bancos, E.A.P y demás instituciones financieras, presenten problemas de pérdidas de capital, liquidez, solvencia o desviaciones administrativas, que afecten gravemente el normal funcionamiento del sistema de pagos, la estabilidad del sistema financiero y la seguridad económica del país, o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.


Del incumplimiento a la Normativa de Control Interno de Inversiones y Operaciones, de Contabilidad, y de las obligaciones previstas en otras Leyes

Artículo 416. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:

1. No hayan dictado normas internas que regulen la ejecución de las operaciones de intermediación; o el control de las mismas; o no realicen las funciones de supervisión necesarias, o que no los mantengan actualizados.

2. En su carácter de Coordinador de un Grupo Financiero no suministre la

Declaración Institucional prevista en el artículo 167 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta o inexacta.

3. No hayan delimitado la competencia de sus funcionarios o no cumplan con las normas de control interno.

4. Incumplan las obligaciones legales y contractuales en materia de inversión de los recursos del fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, previstas en el Título I de este Decreto Ley.

5. Infrinjan las limitaciones y prohibiciones previstas en este Decreto Ley, o con la normativa prudencial que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

6. Incurran en errores, omisiones o irregularidades en los asientos del registro establecido en el artículo 55 de este Decreto Ley.

7. Utilicen o modifiquen sin la autorización previa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras los modelos de contratos de fideicomiso, mandato, comisión u otros encargos de confianza, conforme a lo previsto en el artículo 56 de este Decreto Ley.

8. Infrinjan el Código de Cuentas, y demás normas e instrucciones de carácter contable que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. La sanción se elevará hasta el uno por ciento (1%) si la infracción impidiese conocer la verdadera situación patrimonial de la empresa.

9. Desvirtúen la naturaleza de alguna de las operaciones de intermediación financiera, dándole un sentido distinto al que esté establecido en la normativa prudencial dictada por el Banco Central de Venezuela, o la

Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

10. Realicen operaciones, aparentemente aisladas, cuya concatenación lógica indique la voluntad de simular operaciones o evadir regulaciones del Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En caso de utilizar a otras instituciones financieras se elevará la multa en un cuarenta por ciento (40%).

11. Mantengan una relación patrimonio-activo por debajo del porcentaje indicado en el artículo 17 de este Decreto Ley, o tengan su capital social en monto inferior al determinado, conforme a este Decreto Ley, y no acaten o incumplan las instrucciones que le imparta la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para restablecer la situación infringida, sin perjuicio de la aplicación de las medidas administrativas previstas en el Capítulo IV del Título II de este Decreto Ley.

12. Infrinjan los artículos 80, 89, 103, 109, 115, 116, 125, 129, 130, 138, 139 y 141 de este Decreto Ley.

13. Faciliten la salida o legitimación de divisas obviando las regulaciones respectivas, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.

14. Los bancos universales y comerciales que no mantengan el porcentaje de colocaciones establecido válidamente por el Ejecutivo Nacional para un sector económico específico.


DE LAS SANCIONES PENALES

Captación Indebida

Artículo 430. Serán sancionados con prisión de ocho (8) a diez (10) años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia o la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Apropiación o Distracción de Recursos

Artículo 432. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio que se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero, los recursos del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, cuyo depósito, recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.


Fraudes Documentales

Artículo 433. Quien forje, adultere o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice datos falsos, con el propósito de cometer u ocultar fraudes en cualesquiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, será castigado con prisión de nueve (9) a once (11) años.


Oferta Engañosa

Artículo 439. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, que participen en cualquier acto que conduzca a la oferta engañosa de los instrumentos de captación a que se refiere el numeral 5) del artículo 414 de este Decreto Ley, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Responsabilidad en el Fideicomiso

Artículo 440. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados del ente fiduciario que en perjuicio del fideicomitente o beneficiario, le dieren al fondo fiduciario a su cargo una aplicación diferente a la destinada, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Apropiación de Información por Medios Electrónicos

Artículo 447. Quien utilice los medios informáticos o mecanismo similar, para apoderarse, manipular o alterar papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento que repose en los archivos electrónicos de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, perjudicando el funcionamiento de las empresas regidas por este Decreto Ley o a sus clientes, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Recurso Administrativo

Artículo 451. Contra las decisiones del Superintendente de Bancos y Otras

Instituciones Financieras sólo cabe ejercer, en vía administrativa, el recurso de reconsideración.

En todo caso, para acudir a la vía contencioso administrativa no es necesario interponer el recurso de reconsideración.


Recurso Contencioso

Artículo 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.

Del Decreto de Emergencia Financiera

Artículo 460. De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto que declare la emergencia financiera será presentado, dentro de los ocho (8) días siguientes después de haber sido dictado a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dichos entes deberán pronunciarse en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles.

De la Junta de Regulación Financiera

Artículo 461. Durante la vigencia del Decreto que declare la emergencia financiera, el sistema de bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras será regido por una Junta de Regulación Financiera integrada por cinco (5) miembros: el Ministro de Finanzas quien la presidirá, el Presidente del Banco Central de Venezuela, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y una persona designada por el Presidente de la República quien actuará como Director Ejecutivo. Para que la Junta pueda sesionar válidamente, se requiere la presencia de su presidente o de quien haga sus veces y de al menos dos (2) miembros. Las decisiones de la Junta serán tomadas por el voto favorable, de por lo menos, tres (3) de sus miembros.

De los Auxilios Financieros

Artículo 466. La Junta de Regulación Financiera podrá autorizar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el otorgamiento de auxilios financieros, a bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras que presenten problemas de pérdidas de capital, liquidez o solvencia, con las garantías suficientes, siempre y cuando la institución de que se trate no se encuentre comprendida en los supuestos que dan lugar a la intervención o liquidación, previstos en este Decreto Ley, y presenten previamente al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria un informe sobre el destino que darán a los auxilios solicitados.

Ana y Cesar

IMPLICACIONES PENALES, CIVILES, SOCIALES Y ADMINISTRATIVAS DEL GERENTE COMO REPRESTANTE LEGAL DE LAS ORGANIZACIONES.

Quienes están involucrados en la gerencia manejan conceptos técnico-administrativos y su responsabilidad legal no viene directamente de ellos, sino que está atada a la responsabilidad contractual que cualquier empleado en forma independiente debe tener con respecto al cargo desempeñado dentro de la organización. Cada uno de los empleados tiene sus propias responsabilidades y de esa manera tendrán que cumplir con ellas.

Según la Real Academia de La Lengua, la responsabilidad se define como la “deuda u obligación de reparar o satisfacer por sí o por tercera persona a consecuencia de un delito de una culpa o de otra causa legal”. Otra acepción se refiere a la “causa u obligación moral que resulta para alguien del posible yerro en cosas o asuntos determinados.

El asunto vital es la responsabilidad contemplada en la ley, y la razón de sancionar a un gerente es que si bien fue la empresa la que causó el perjuicio, este perjuicio fue ocasionado por un miembro de ella y es éste el que deberá en última instancia responder.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.), se establece de forma general las responsabilidades de los patronos y patronas en las organizaciones, las cuales están ampliadas en las leyes de forma más específica.

A continuación se hace mención a algunos artículos de la carta magna vinculados con las responsabilidades de los gerentes y se emiten los comentarios en función de las leyes que los contemplan:


Art. 87(C.R.B.V): Toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar… Todo patrón o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Tal como lo estipula la Constitución, las empresas u organismos públicos deben ofrecer a sus trabajadores espacios seguros y adecuados para desempeñar las actividades diarias. Para ello se creó la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ley que fue creada hace 25 años y reformada en el año 2005, donde se incluyeron una serie de artículos y se anexó a demás de la seguridad, salud e higiene, la recreación, y el Reglamento Parcial de dicha Ley.

Esta ley por ser Orgánica, es de obligatorio cumplimiento, y establece en sus artículos del 117 al 122, las sanciones a las que pueden estar expuestos los gerentes.

Infracciones Administrativas.

El artículo 116 “establece, que el incumplimiento de los empleadores o empleadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso a responsabilidades penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento”. Estas infracciones son establecidas como leves, graves y muy graves, y van a depender de falta que así se establezca en la Ley y lo considere el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Art 118: “Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador con multas de hasta 25 U.T por cada trabajador expuesto cuando”:

Numeral 2: “No garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos, de conformidad con esta Ley, su reglamento o las normas técnicas”.

Art 119: “Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador con multas de 26 a 75 U.T por cada trabajador expuesto cuando”:

Numeral 13: “No permita u obstaculice a través de cualquier medio las elecciones de los delegados o delegadas de prevención”.

Art 120: “Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador con multas de 76 a 100 U.T por cada trabajador expuesto cuando”:

Numeral 10 “No se constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su reglamento o las normas técnicas.

Reincidencia:

Art 126: Existe reincidencia, cuando se cometa la misma infracción en un período comprendido en los doce (12) meses subsiguientes a la infracción cometida. Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones establecidas en los artículos 118, 119, 120, 121, 124 y 128 podrá incrementarse hasta dos (2) meses el monto de la sanción correspondiente a la infracción cometida.

Sanciones penales:

Art 131: “En caso de muerte de un trabajador o trabajadora como consecuencia de violaciones graves o muy graves de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo el empleador o empleadora o sus representantes serán sancionados con pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Cuando el empleador o empleadora o sus representantes, actuando en la misma circunstancia haya ocasionado al trabajador o trabajadora……….

De las responsabilidades civiles y penales:

Art 132: “Con la intervención de oficio del representante del Ministerio Público, se ejercerá la acción penal en los delitos tipificados en esta Ley por efecto de la relación laboral, abriéndose el procedimiento en vía juridiccional…

Art. 94 (C.R.B.V.):omisis… “El Estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos y patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

El asunto laboral, es uno de los aspectos más importantes que un gerente debe manejar como parte de sus funciones dentro de la organización. Las implicaciones de éste con relación al tema laboral se establecen en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), que rige las situaciones y relaciones del trabajo como hecho social.

Se señalan algunas responsabilidades de patronos y patronas que causan sanción por su omisión o mala praxis:

* En ningún caso serán renunciables a las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores (Art. 3 LOT).



* El patrono que no pague a sus trabajadores en moneda de curso legal o en el debido plazo, o que pague el lugares prohibidos; o que descuente, retenga o compense del salario más de lo que la Ley permite; o que pague al trabajador un salario inferior al mínimo fijado, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno y medio (1 ½) salario mínimo (Art. 627 LOT).



* El patrono que no fije anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso, o no los ponga en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada por la Inspectora del Trabajo, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo (Art. 628 LOT).



* El patrono que infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno (1) (Art. 629 LOT).



* El patrono que viole las garantías legales que protegen la libertad sindical será penado con una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salario mínimo (Art. 637 LOT).



Art. 133 (C.R.B.V.): “toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”.


Art. 317(C.R.B.V.): omisis... “La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente”.

Es deber de los Gerentes como representante de la organización es velar que se realice oportunamente el pago de los tributos con el fin de acatar las normas y contribuir a la disminución del gasto público, así lo establece el Código Orgánico Tributario (C.O.T.) en los siguientes artículos:

Art. 90 (C.O.T.): Las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito.

Art. 94 (C.O.T): La sanciones aplicables son:

1. Prisión.
2. Multa.
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilización para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento.
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y
6. Suspensión y revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

Art. 99 (C.O.T.): Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas;
2. Emitir y exigir comprobantes;
3. Llevar libros o registros contables o especiales;
4. Presentar declaraciones y comunicaciones;
5. Permitir el control de la Administración Tributaria;
6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria;
7. Acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictada en uso de sus facultades legales, y
8. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.



El objeto que persigue el C.O.T. con el establecimiento de las sanciones antes señaladas es regular el accionar de los contribuyentes y garantizar la participación de estos en el gasto público.

Otra de las implicaciones del gerente, están relacionada con los actos de comercio, las cuales pueden causar sanciones penales, civiles y administrativas. Dos de los artículos que se relacionan con el tema son los siguientes:

Art. 36: Se prohíbe a los comerciantes:

1. Alterar en los asientos el orden y las fechas de las operaciones descritas.
2. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.
3. Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.
4. Borrar los asientos o parte de ellos.
5. Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros.

Art. 370. Serán castigados como reos de estafa consumada, frustrada o tentada, según los casos, y conforme al Código Penal, todos los que simulando y afirmando falsamente la existencia de suscripciones, o de habérselas enterado, o anunciado al público maliciosamente, como pertenecientes a la sociedad personas extrañas a ella o anunciando que la compañía a obtenido utilidades y beneficios imaginarios, o por medio de otras mentiras, obtuvieren o intentaren obtener suscripciones o acciones u obligaciones o darles valor a éstas en la Bolsa.


Art. 131 (C.R.B.V): Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

El artículo 131 de la Constitución, hace mención a la obligatoria obediencia tanto de personas naturales como jurídicas, de todos los lineamientos y normas en ella establecidos. Tal obediencia se resalta en el artículo 2 del Código Civil (C.C) que estable: La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, es decir, que las normas y lineamientos son establecidos para ser cumplidor por todo aquel que se encuentre en el territorio nacional y su desconocimiento no exime de su cumplimiento. Para este caso el Gerente debe tener noción de cada uno de las Leyes que, por su posición dentro de la organización le son imputables, y su ignorancia no lo exime de las posibles sanciones.

Otro artículo al que se ha seleccionado con relación a las implicaciones del gerente por incumplimiento de la Ley, es el artículo 1.191 del Código Civil el cual establece que los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

Tal como se mencionó al comienzo del planteamiento, el asunto se trata de responsabilidad y la razón de sancionar a un Gerente es porque el ilícito fue ocasionado por una persona y es ella la que deberá responder ante las sanciones como representante legal de la organización.

Algunas las implicaciones del Gerente tiene contemplada su sanción en el Código Penal de Venezuela privándolo de su libertad por incumplimiento de la Ley.

El Gerente por la naturaleza del cargo, maneja información de carácter confidencial y su divulgación es penada por la Ley venezolana, tal como lo establece el artículo 340 del Código Penal: “El que hubiere revelado noticias relativas a invenciones, o descubrimientos científicos o aplicaciones industriales que deban permanecer en secreto y de que haya tenido conocimiento por causa de su posición o empleo o en razón de profesión arte o industrial, será castigado, a instancia de la parte agraviada con prisión de quince días a seis meses.

Si la revelación se ha hecho a algún extranjero no residente en el país o a un agente suyo, la prisión será de quince días a seis meses”.

Se han nombrado en el desarrollo de este informe algunas de las responsabilidades del Gerente y su implicación penal, civil, social y administrativa lo cual deja en evidencia que éste debe prepararse para asumir la misma responsabilidad que tiene un miembro de primer nivel de la empresa. Debe ser consciente de que sus actos u omisiones lo pueden llevar a responder en determinados casos, no solo de manera económica; eventualmente, podría estar respondiendo de manera administrativa (ser vetado para trabajar en el sector); comercial (que le impongan multas); civil (que le instauren demandas para reparación de perjuicios); y, hasta penal (le instauren denuncias en su contra).

Sandra y Gilmar

lunes, 22 de junio de 2009

Ley Contra la Corrupción

Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario de fecha 07 de Abril de 2003

La presente Ley consta de cinto (5) Títulos; siendo el primero en expresar las Disposiciones Generales, en el cual se menciona en su Capítulo I, que el objeto de la ley es crear mecanismos de carácter preventivo para garantizar la mejor administración de los recursos que integran el patrimonio público, fundamentado en su artículo 1; que expresa que a través de los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el establecimiento de sanciones administrativas y penales contra quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público se lograra la lucha contra la corrupción; por lo que también deja plasmado que esta ley no solo es aplicable a los funcionarios públicos sino también a los particulares, personas naturales o jurídicas, determinándose para efectos de esta ley a Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio provenientes de una o varias de estas personas represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto o patrimonio; y los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio.

Por otro lado, la ley contra la corrupción menciona que se aplica a las personas aun cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del territorio de la República y a cualquier otra persona en los casos previstos en la misma Ley.

El patrimonio público según el artículo 4, plasma que es aquel que corresponda por cualquier título a “Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional, Estadal, en los distritos y distritos metropolitanos, Municipal y en las demás entes locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en los territorios y dependencias federales; además de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales; El Banco Central de Venezuela; las universidades públicas; las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales. También son considerados a las sociedades de cualquier naturaleza; las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos”

Se incluyo dentro del Título I de las disposiciones generales, los Principios para prevenir la Corrupción y Salvaguardar el Patrimonio Público, expresando que los funcionarios y empleados públicos en la administración de los bienes y recursos públicos “se regirán por los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad”.

Resaltándose que el principio de la honestidad está consagrado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y en la Ley Orgánica de la Administración Pública, de la mano con el principio de Transparencia para reforzar la lucha contra la corrupción. Sin dejar a un lado que se desarrolla el derecho de participación ciudadana con la presente Ley ya que expresa que “deberán informar a los ciudadanos sobre la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que integran el patrimonio público. A tal efecto, publicarán trimestralmente y pondrán a la disposición de cualquier persona en las oficinas de atención al público o de atención ciudadana”; Además El Ejecutivo Nacional “deberá someter a consulta pública el anteproyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y el anteproyecto de Ley de Presupuesto Anual, antes de su presentación a la Asamblea Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Pública”, además de que, “los particulares y las organizaciones de la sociedad tienen derecho a participar en la formulación, evaluación y ejecución presupuestaria de acuerdo con el nivel político territorial correspondiente, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley”.

Entre otros principios, se encuentra el principio de imparcialidad al indicar que los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política o económica alguna. Y el principio de eficacia al establecer que los funcionarios y empleados públicos deberá utilizar los bienes y recursos públicos para los fines previstos en el presupuesto correspondiente. Siendo la Ética uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado Venezolana en su Gaceta Oficial N° 3.268, la Ley contra la Corrupción menciona que los funcionarios y empleados públicos ceñirán sus actuaciones a las disposiciones del Código de Ética para el Funcionario Público.

En este mismo título en su Capítulo III se establece dentro de los principales mecanismos preventivos en la lucha contra la corrupción, la presentación de la Declaración Jurada. La misma había sido prevista en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y ahora con la Ley contra la Corrupción se incorpora con algunas modificaciones.

Es de señalar que la declaración Jurada de Patrimonio estará exenta de todo impuesto o tasa y deberá cumplir con los requisitos que establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y los que mediante Resolución señale el Contralor General de la República, de conformidad con lo establecido en dicha Ley.

De allí que, las personas obligadas a formular declaración jurada de patrimonio prestarán las facilidades necesarias para:
• Verificar la sinceridad de la declaración.
• Permitir a los funcionarios competentes la inspección de libros, cuentas bancarias, documentos, facturas, conocimientos y otros elementos que tiendan a comprobar el contenido de la declaración.

En la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda sobre el Patrimonio Público se regulaba lo relativo a la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos. Pero dicha responsabilidad paso a ser regulada por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que la Ley contra la Corrupción no se refiere en concreto a dicha responsabilidad, pero agrega supuestos de sanciones administrativas y procedimientos como herramientas contra la corrupción, en el contenido de su Título II, además de las Medidas Preventivas, previstas en su capítulo II, la cual es solicitada por el Contralor General de la República a la máxima autoridad del ente u organismo de que se trate, la aplicación de las medidas preventivas, con el objeto de asegurar la presentación de la declaración jurada de patrimonio y/o los documentos que se exijan en el procedimiento de verificación patrimonial.

En el Título III se expresan las atribuciones y deberes de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público en materia de corrupción, mediante los artículos 41 y 45 respectivamente.

De los delitos contra el patrimonio público y la administración de justicia en la aplicación de esta Ley, queda plasmado en el Título IV, que contiene que se incurre en enriquecimiento ilícito cuando un funcionario en el ejercicio de sus funciones hubiere obtenido un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pueda justificar y que no contribuya a otro delito; al igual que todas aquellas que ilegalmente obtengan algún lucro por concepto de ejecución de contrato celebrando con cualquier ente u órgano.

Los bienes que constituyen el enriquecimiento ilícito, por el hecho de sentencia ejecutoria, pasaran a ser propiedad de la entidad. Cuando se conozca por cualquier medio la existencia de un presunto enriquecimiento ilícito el Ministerio Publico, iniciará por auto motivado, la investigación correspondiente y este podrá apoyarse en cualquiera de los órganos de policía.
Dentro de este mismo título en su Capítulo III, se establece de los delitos contra la administración de justicia en la aplicación de esta Ley, mediante sus artículos el tiempo en prisión según el tipo de funcionario o cargo.
Por último en la Ley contra la Corrupción en su Título V se determina los procedimientos penal y medidas preventivas; considerando de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público, por quienes resultaren responsables de las infracciones previstas en esta Ley.

A estos efectos, el Ministerio Público practicará de oficio las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieren como copartícipes en el delito. En la sentencia definitiva, el tribunal se pronunciará sobre la responsabilidad civil del o de los enjuiciados.
Los juicios que se sigan por la comisión de los delitos previstos en esta Ley se regirán por las disposiciones previstas en ella y las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Destacándose que el funcionario o empleado público que haya sido condenado por cualesquiera de los delitos establecidos en la presente Ley, quedará inhabilitado para el ejercicio de la función pública y, por tanto, no podrá optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco (5) años.

Las acciones penales y civiles derivadas de los delitos tipificados en el Capítulo III del Título IV de la presente Ley prescribirán conforme a las reglas establecidas en los Códigos Penal y Civil, respectivamente. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada.

Adriana Almeida
Maria Núñez
José Rojas

lunes, 1 de junio de 2009

Ley Orgánica de Planificación

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Planificación (LOP) se asume la planificación como alta política de Estado, lo que se plasma en la creación del Ministerio de Planificación y Desarrollo; reafirmándose lo indicado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la importancia de la planificación y desarrollo como función fundamental del Estado.

Haciendo referencia a ciertos datos históricos se menciona que anteriormente, con la Enmienda No 2 efectuada en 1.983, a la Constitución derogada de la República de 1961, se obligaba al Ejecutivo Nacional a presentar al Congreso Nacional, para su aprobación en el transcurso del primer año de cada período constitucional, las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, y exigía que estas cumplieran con la Ley Orgánica de Planificación. Se asegura que ni los planes fueron aprobados ni la Ley fue promulgada.

El presente Decreto Ley “…desarrolla la planificación como una tecnología del Estado y la sociedad, para lograr su cambio estructural…”, estableciendo la planificación “…como una práctica para transformar y construir nuevas realidades con la capacidad de alcanzar propósitos, interpretar intereses de la sociedad e incorporar, en las deliberaciones presentes, las necesidades de las generaciones futuras…”

Este Decreto Ley “…establece los mecanismos institucionales del Estado para lograr que los recursos y acciones públicas asociados con el progreso del país, se asignen y realicen de manera planificada encausados a los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos…” sustentados en la Constitución de la República de 1.999.

También establece el marco normativo que instauran la organización y funcionamiento de los Consejos de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, los Consejos Locales de Planificación Pública y el Consejo Federal de Gobierno, de acuerdo a lo indicado en los artículos 166, 182 y 185 de la Constitución de la República.

De conformidad con el artículo 299 de la Constitución de la República, promueve la participación social, “…a fin de asegurar una planificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta…”

Permite la práctica formal de formular un plan de desarrollo cada período constitucional de gobierno, “…asegurando tanto la continuidad de los programas y sus inversiones, como las demás decisiones públicas relacionadas con el desarrollo sustentable del país…”

Se hacen referencias a los planes asociados al desarrollo nacional, regional y local, fortaleciendo el papel rector del Estado y se establecen y definen los propósitos y alcances básicos de la planificación.

Se definen conceptos y se asientan las bases para orientar la práctica de la planificación, “… se establecen los mecanismos institucionales de los distintos niveles de gobierno, para lograr que los recursos y acciones públicas, asociados con el desarrollo del país, se asignen y realicen de manera planificada…”

La Ley Orgánica de Planificación fue decretada con el Decreto Ley N° 1.528 del 06 de noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre del mismo año y entró en vigencia a partir del 13 de mayo de 2002.

Este Decreto Ley plantea, en un primer título, denominado “DISPOSICIONES FUNDAMENTALES” (artículos 1 al 3), el objeto y finalidad del mismo (artículo 1) cual es “...establecer las bases y lineamientos para la construcción, la vialidad, el perfeccionamiento y la organización de la planificación en los diferentes niveles territoriales de gobierno, así como el fortalecimiento de los mecanismos de consulta y participación democrática en la misma”.

El artículo 2 define la planificación como “...la tecnología permanente, ininterrumpida y reiterada del Estado y la sociedad, destinada a lograr su cambio estructural de conformidad con la Constitución de la República.”, y, el artículo 3 establece el ámbito de aplicación, el cual es “...a los órganos y entes de la Administración Pública, así como a las empresas, fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado.”

Dentro del Título II, el cual se subdivide en tres (3) capítulos, se precisa en el primero de ellos, lo que se entiende por “construcción”, “imagen objetivo”, “condiciones iniciales” y “trayectorias”. En el segundo capítulo se especifican los tipos de vialidad, a saber “socio-político, económico-financiero y técnicamente viables.”; y, el tercer capítulo contiene como debe ser perfectible la planificación, para lo cual, deben evaluarse sus resultados, controlar socialmente su desarrollo, hacerle seguimiento a la trayectoria, medir el impacto de sus acciones y, simultáneamente, incorporar los ajustes que sean necesarios.

El Título III del Decreto contiene disposiciones específicas sobre las Instancias de Coordinación y Formulación en la Planificación, así como de las atribuciones de cada una de las instancias; dicho título se subdivide en dos (2) capítulos, el primero, hace referencia a las Instancias Nacionales (artículo 17) “Es de la competencia del Presidente de la República formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución, previa aprobación de la Asamblea Nacional.”; asimismo se establece la competencia del Ministerio de Planificación y Desarrollo (artículo 18), y, el segundo, a las Instancias Regionales, Estadales y Municipales.

El Decreto dedica el Título IV a los Planes Nacionales, Estadales y Municipales. Los planes nacionales son de la competencia del Poder Ejecutivo Nacional y se especifican los tipos de planes nacionales, como son: El Plan Nacional de Desarrollo, El Plan Operativo Anual Nacional, El Plan Nacional de Desarrollo Regional, Los Planes Nacionales de Desarrollo Sectorial, El Plan Nacional de Desarrollo Institucional y Los Planes Operativos. En cuanto a los tipos de planes estadales y municipales, lo clasifican en: Plan Estadal de Desarrollo y Plan Municipal de Desarrollo, respectivamente.

Finalmente, el Decreto desarrolla en el Título V, lo referente a la participación social, el derecho que tienen los sectores sociales de estar debidamente informados, de elaborar propuestas, de identificar prioridades y de recomendar formas de participación que incidan en la construcción, vialidad y perfectibilidad de la planificación.


Julio

Hayah

lunes, 25 de mayo de 2009

Presentación de la Ley de la Reforma Parcial, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley del Seguro social, entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a excepción de los artículos 86, 87, 88, 89, 90 y 91, que entraron en vigencia a partir de los noventas días siguientes a dicha publicación dado en Caracas a los 22 días del mes de julio de dos mil ocho.

El presente trabajo tiene como objetivo presentar un análisis e interpretación de algunos artículos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley de Seguro Social, basado en el contexto en el cual se desarrollan. Para ello utilizaremos el marco constitucional vigente, por cuanto consideramos que hemos de emplear una argumentación que permita manifestar que existe todo un instrumento legal que protege y ampara los derechos sociales de los trabajadores en general.

1.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la ley de Seguro social, expresa que el objeto de la misma está en conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, vamos en primer lugar a confrontar lo establecido en la Carta Magna en lo que se refiere a la Seguridad Social, citando textualmente los siguientes artículos.

Artículo 86 de la CRBV.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalides, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, carga derivada de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de prevención social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos de capital destinados a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de la distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Artículo 89 de la CRBV.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplica la más favorable al trabajador o trabajadora. Las normas adoptadas se aplican en su integridad.

Artículo 25 de la CRBV.- Todo acto dictado en ejercicio de poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusas ordenes superiores.

2.- Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Seguro Social.
Campos de aplicación

Personas sujetas al Seguro Social Obligatorio

Artículo 1.- La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de Seguridad Social a sus beneficiarios y beneficiarias en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidente, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.

Enviado por: Yanett y María Yonaika