viernes, 3 de julio de 2009

Análisis e interpretación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la creación del Fondo para la Estabilización Macroeconómica.

El Fondo de Estabilización Macroeconómica tiene su origen en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 321, donde señala que: “Se establecerá por Ley un fondo de estabilización macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles municipal, regional y nacional, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Tiene como propósito fundamental contrarrestar los efectos perniciosos en nuestra economía generados por la volatilidad de los precios del petróleo los cuales tienen una fuerte incidencia en los ingresos totales de la nación. Los ingresos fiscales petroleros constituyen los de mayor relevancia para el Estado venezolano.

Su creación tiene lugar al 27 de noviembre de 2003, mediante su publicación en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.827 como decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que crea el Fondo de Estabilización Macroeconómica, la cual sufre una primera reforma el 4 de octubre de 2005 según gaceta oficial Nº 38.286 motivado a la prórroga de los aportes correspondientes a ese mismo año, y posteriormente la segunda reforma el 8 de Enero de 2008, para modificar el art. 26 que estable el año de inicio de los aportes, el cual fue modificado en el 2005. Es a partir de esta segunda modificación que se centra el análisis de ésta ley la cual queda en la gaceta oficial Nº 38.846.

El objeto del decreto, es lograr la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles municipal, estadal y nacional, frente a las fluctuaciones de los ingresos ordinarios, a demás de generar ahorro para el Estado venezolano y evitar la disminución de la inversión social durante las caídas en los ingresos petroleros.

El FEM se establece bajo las directrices señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAF).

La LOAF, establece en su Artículo 1 que tiene por objeto regular la administración financiera, el sistema de control interno del sector público, y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica, al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo de Ahorro Intergeneracional” con el objetivo explícito de garantizar la sostenibilidad intergeneracional de las políticas públicas de desarrollo.

A continuación se citan algunos artículos del Decreto más relevantes y se expone una breve interpretación de los mismos.


Artículo 15. En la Ley de Presupuesto de la República se incluirá como fuente de financiamiento el monto de recursos de la cuenta de la República en el Fondo para la Estabilización Macroeconómica que se prevé retirar en el ejercicio fiscal, si fuera el caso, y como aplicación financiera, el monto de los aportes de la República a dicho Fondo en el mismo período, si fuera el caso. Lo relativo a los mecanismos de instrumentación de lo dispuesto en esta norma, será desarrollado en el Reglamento de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

Cuando se hubieren cumplido los supuestos conforme a los cuales se genera la asignación de recursos al Fondo para la Estabilización Macroeconómica, conforme a lo previsto en el artículo 9 de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, el Ejecutivo Nacional realizará las correspondientes transferencias de dichos recursos al Fondo, según lo previsto en la Ley de Presupuesto Nacional.

Según el Art. 9 de este decreto, el Estado deberá aportar el 20% de la diferencia en exceso entre los ingresos y el gasto ejecutado del ejercicio inmediatamente terminado, por lo que se entiende que este monto se transferirá al FEM una vez que el Estado lo perciba y estará disponible para su inversión en la Nación, en el ejercicio en el cual se hace el aporte.


Artículo 16. Se establece como nivel máximo de acumulación de recursos, para cada uno de los entes aportantes en el Fondo para la Estabilización Macroeconómica, los siguientes:

1. Para la República, un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del promedio de las exportaciones petroleras de los últimos tres años.

2. Para los estados y municipios, un monto equivalente al diez por ciento (10%) del promedio de las exportaciones petroleras de los últimos tres años.

Según éste artículo, los aportes realizado al FEM a través de la nación, estados y municipios no podrán superar el monto máximo establecido (20% y 10%), el cual es calculado con base en un promedio de las exportaciones petroleras como actividad principal de la Nación, lo que quiere decir, que existe un tope para la acumulación de los recursos y una vez que el aportante haya alcanzado este límite, podrá disponer del recurso para nuevas inversiones.


Artículo 17. Para el retiro de recursos del Fondo para la Estabilización Macroeconómica por parte de las entidades titulares de las cuentas, el Directorio del Fondo informará a la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional así como a la Contraloría General de la República, e iniciará el proceso para el retiro de recursos del Fondo, a cuyo fin se acordará con la República y con las entidades respectivas, según corresponda, el cronograma para la transferencia de recursos por parte del Fondo. Los retiros del Fondo para la Estabilización Macroeconómica se efectuarán en el lapso de los treinta días siguientes al vencimiento de cada trimestre, cuando los supuestos de procedencia establecidos en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley se consideren verificados.

A los efectos de procurar la estabilidad macroeconómica, se coordinará la transferencia de los recursos correspondientes a las entidades titulares de las cuentas, a fin de minimizar su impacto monetario.

En el caso del Estado de Emergencia Económica, decretado de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación que regula la materia, los retiros del Fondo para la Estabilización Macroeconómica se efectuarán siguiendo los trámites simplificados y expeditos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley, a los fines de lograr la mayor celeridad y funcionalidad acorde con la situación concreta que motive la declaratoria de la Emergencia.

En este artículo se establece la forma en cómo debe ser retirado el fondo por parte de los aportantes, el cual debe seguir un procedimiento administrativo precedido de la Dirección del Fondo y La Contraloría General de la República, en el que se evalúan las razones o supuestos para el retiro de los recursos. Una vez verificadas las razones, el fondo podrá ser retirado por los aportantes los treinta días siguientes después de cada trimestre.

Se garantiza a demás con este artículo la celeridad de las transferencias de los fondos a las cuentas de los aportantes en caso de emergencia económica.


Artículo 18. Los recursos acumulados en el Fondo para la Estabilización Macroeconómica serán administrados por el Banco del Tesoro, conforme a criterios de sana administración y transparencia. Los recursos del Fondo no formarán parte del patrimonio del Banco del Tesoro y podría mantenerse en instrumentos, susceptibles de liquidación inmediata y denominada en moneda de libre curso internacional.

A los efectos de garantizar la transparencia de la administración operativa del Fondo para la Estabilización Macroeconómica, el Banco del Tesoro deberá enviar al Directorio del Fondo y a la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, un informe de la gestión operativa del Fondo, que incluya la distribución patrimonial, la composición de la cartera de inversiones y el rendimiento de la misma, y los gastos administrativos incurridos. El informe de gestión será de frecuencia mensual y se remitirá en el lapso de los primeros veinte días continuos inmediatamente siguientes a la finalización de cada mes.

En el decreto que crea la Ley del Fondo para la Estabilización Macroeconómica en el 2003 se establece como entidad administradora de los recursos del fondo al Banco Central de Venezuela, cuya función fue transferida, con la actualización de este decreto en el 2008, al Banco del Tesoro, cuya responsabilidad es de solo administrar y garantizar la liquidez del fondo, no siendo parte de su capital los recursos que maneje por este concepto. La Nación para garantizar la transparencia de la administración de estos fondos obliga a esta institución a la presentación de un informe mensual de gestión.

Artículo 19. El Banco del Tesoro, contra el pago correspondiente, proveerá los servicios, bienes, personal y demás facilidades necesarias para la administración operativa del Fondo para la Estabilización Macroeconómica.

De acuerdo a este artículo, el Banco del Tesoro debe garantizar la administración del fondo, para ello debe proveer de personal, servicio y disposición de bienes que permitan la operatividad del mismo.


OBLIGACIONES y SANCIONES

Artículo 20. El Ministerio de Finanzas estará a cargo de la transferencia de recursos al Fondo para la Estabilización Macroeconómica, en el supuesto establecido en el artículo 9 de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, e igualmente por la entrega oportuna de los retiros a cada uno de los entes titulares de las cuentas, cuando corresponda según lo establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

Este articulo afianza aun más el hecho de que los retiros del fondo deben corresponder a situaciones particulares, llamadas en este decreto “supuestos” y es el Ministerio de finanzas quien transfiere de forma oportuna los fondos a los titulares de las cuentas.

Artículo 21. El Presidente y los demás miembros del Directorio del Fondo para la Estabilización Macroeconómica, están obligados a vigilar por el cumplimiento de los aportes, retiros y reintegros de los recursos del Fondo. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye falta grave sujeta a las sanciones y responsabilidades que correspondan de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.

La obligación de velar por el cumplimiento de los aportes es responsabilidad del Presidente y los miembros del directorio del fondo y el no acatamiento de esta obligación conllevan a la aplicación de sanciones ya sean administrativas, penales, civiles o sociales.

Artículo 22. El Ministro del Poder Popular para las Finanzas, el Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto y el Jefe de la Oficina Nacional del Tesoro, están obligados al suministro oportuno de la información requerida con la debida motivación por el Directorio del Fondo para la Estabilización Macroeconómica a los fines de cumplir con las actuaciones que le corresponden. El incumplimiento no justificado de esta obligación será penalizado con una multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades administrativas que el caso amerite, sobre el funcionario responsable del incumplimiento.

Artículo 23. El Fondo para la Estabilización Macroeconómica no podrá dar garantías, emitir títulos ni realizar operaciones financieras que representen endeudamiento para el Fondo o los entes aportantes.

Las operaciones del Fondo para la Estabilización Macroeconómica están exentas del pago de todo impuesto, tasa o contribución. El Fondo gozará de todos los privilegios y prerrogativas que tiene la República.

El FEM, fue creado como mecanismo para contrarrestar riesgos mayores en la economía y se sustenta del aporte de estados, municipios y nación, para los cuales se debe responder al momentos de que estos requieran el retiro de los recursos y de acuerdo a esta función, no debe realizar operaciones que comprometan los recursos existentes, ni cancelar impuestos ya que representa un ingreso a la nación destinado a amortiguar situaciones de emergencia económica.


Artículo 24. El Fondo para la Estabilización Macroeconómica iniciará su ejercicio económico el 1° de enero de cada año y lo finalizará el día 31 de diciembre del mismo año. Una vez culminado el ejercicio económico, el Directorio del Fondo tendrá sesenta días para la aprobación del informe anual de resultados.

Para los efectos de interpretación y cálculo de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se establece como unidad de cuenta el dólar de los Estados Unidos de América.


DISPOSICIONES DEROGATORIA, TRANSITORIAS y FINALES

Artículo 25. Queda derogada la Ley que Crea el Fondo para la Estabilización Macroeconómica publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.827 del 27 de noviembre de 2003, y cualquier otra norma en contradicción con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 26. No se causarán ingresos al Fondo para la Estabilización Macroeconómica en el período correspondiente al ejercicio fiscal 2008, a los fines de proveer a la aplicación de las nuevas reglas y desarrollos institucionales contemplados en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

El hecho de no realizar el aporte correspondiente a los ejercicios 2005 y 2008, hace suponer que la nación, el estado, los municipios no están en capacidad de realizar el aporte que de acuerdo a esta ley, es decir, que no se han generado excedente de ingreso respecto a los gastos causados desde la aparición de la ley. Esta opinión de acuerdo a la modificación de éste decreto la cual ha recaído en el artículo 26 en particular, ya sea por no contar con los recursos o que éstos han sido destinados a otros fondos o inversiones.

Artículo 27. Las obligaciones de la República con las demás entidades por aportes causados, conforme a lo previsto en la Ley que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.665 del 4 de abril de 2003, y no transferidos a las respectivas cuentas de dichas entidades, para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, serán pagadas por la República mediante deducciones de los aportes futuros que corresponderían a su cuenta, conforme a los cronogramas y montos que se acuerden con las entidades acreedoras, tomando en cuenta el saldo efectivamente acumulado en las cuentas y los análisis y proyecciones sobre los requerimientos de retiro de recursos del Fondo, hasta el total cumplimiento de dichas obligaciones.


De acuerdo a éste decreto, los aportes causados por los aportantes que no fueron transferidos a las cuentas de las entidades antes de la entrada en vigencia de ley que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica (FIEM), serán pagadas a través de deducciones realizadas a los futuros aportes al FEM.

Artículo 28. El Reglamento de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley definirá los parámetros y procedimientos que serán empleados para la determinación y ejecución de los aportes, retiros y reintegros.

Artículo 29. Este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comentarios para concluir:

El Fondo de Estabilización Macroeconómica se crea como un mecanismo para estabilizar los gastos del Estado, sus ingresos están representados por el dinero que sobra de restar a los ingresos del fisco, los gastos del presupuesto nacional del año inmediatamente anterior.

La estabilización macroeconómica abarca los tres niveles: municipal, estadal y nacional.

El periodo establecido para el aporte del FEM ha sido derogado en dos oportunidades de lo que se puede deducir que 1) se estén desviando los exentes de ingresos a otros fines o fondos o 2) No se generan excesos de ingresos en los períodos señalados, 3) El Fondo presenta debilidad al no tener establecido el reglamento que regule tales aportaciones.


Ing. Gilmar Subero.
Lic. Sandra Rondón.