lunes, 29 de junio de 2009

Análisis e Interpretación de la Ley GENERAL De bancos y Otras Instituciones Financieras

INTRODUCCIÓN

La banca privada en Venezuela, después de la crisis bancaria de 1994, ha realizado cambios importantes y avances propios de una banca moderna compartida entre nacionales y extranjeros. Existe una competencia saludable y sus actuales y diferentes directivos son más profesionales, más eficazmente preparados y lógicos en la toma de decisiones de como llevar sus instituciones en buena armonía. Es más, ahora más que nunca, siguen al pié de la letra las regulaciones, pagos, normas y dictámenes de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras así como el espíritu del numerario de obligaciones y compromisos que aparecen señalados en la actual Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras en Venezuela.

Los institutos autónomos regidos por este decreto ley son: FOGADE; BANAP y SUDEBAN.

El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tiene por objeto:

-Garantizar los depósitos del público realizados en los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras regidos por este Decreto Ley.

-Ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras regidas por este Decreto Ley, y empresas relacionadas al grupo financiero.

El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tiene por objeto la promoción y desarrollo del mercado de valores hipotecarios, y la administración y canalización de recursos destinados fundamentalmente al financiamiento de planes y proyectos habitacionales. A tales efectos tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes funciones:

1. Promover el desarrollo de un mercado de valores hipotecarios y participar en el mismo a través del uso de recursos propios o mediante la canalización de fondos del mercado.

2. Actuar como organismo intermediario del Estado para la administración y canalización de recursos destinados al desarrollo de los planes habitacionales.

3. Garantizar la restitución de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda familiar, locales comerciales y oficinas, y préstamos a constructores, en los términos que acuerde su Junta Directiva.

4. Realizar cualquier otra actividad compatible con su objeto.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es el encargado de la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito.

Las instituciones financieras regidas por esta ley son: Bancos Universales, Bancos Comerciales, Bancos Hipotecarios, Bancos de Inversión, Arrendadoras Financieras, bancos de Desarrollo, Bancos de Segundo piso, Fondos del Mercado Monetario, Entidades de ahorros y préstamo, Casas de Cambio y Operadores cambiarios Fronterizos.


OBJETIVO GENERAL

ANALIZAR E INTERPRETAR LA LEY DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS


ANTECEDENTES

La Nueva Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras tiene como principal objetivo promover la estabilidad y la competitividad del sistema financiero y bancario, asimismo se busca por medio de la misma restituir a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) las atribuciones que le fueron conferidas por la Ley de Regulación Financiera a la Junta de Emergencia Financiera en 1994.

Es así como consecuencia de la crisis financiera iniciada en enero de 1994, se estableció en la Ley de Regulación Financiera que el sistema de bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo, sería regido por la Junta de Emergencia Financiera hasta tanto no se modificara la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Por otra parte, la configuración de una nueva Ley, también estuvo motivada por el alcance de la Ley Habilitante, que entre otras abarcó la creación de una banca de segundo piso dentro del sistema financiero venezolano; la ampliación del criterio de vinculación de empresas relacionadas e inclusión de las filiales en el exterior dentro del concepto de grupo financiero; la ampliación de los mecanismos sancionatorios y el fortalecimiento de las labores de inspección del sistema bancario.

Dentro de los cambios más destacados contenidos en la nueva Ley de Bancos publicada el 13 de noviembre de 2001 en Gaceta Oficial Extraordinaria N°5.555 se encuentra la inclusión del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo dentro del ámbito de supervisión de la mencionada Ley.

Asimismo en la nueva Ley se enfatiza la importancia de la normativa prudencial emanada de la SUDEBAN, a fin de evitar deterioros en la cartera de créditos o la de inversiones; la desviación del objeto de los fideicomisos; promover la debida aplicación contable de los ingresos generados y los efectivamente cobrados.

Se incorporan dentro de los conceptos de banca especializada a dos nuevas figuras: Banca de Desarrollo y Banca de Segundo Piso. Igualmente se incluyen dentro de los sujetos de aplicación o del ámbito de la Ley a los Operados cambiarios fronterizos. Se excluyen dentro del ámbito de aplicación de la Ley al Banco del Pueblo Soberano y el Banco de la Mujer o cualquier otra institución que posteriormente pueda establecer el Estado, que tenga por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero del país, para atender la economía popular y alternativa. Asimismo se excluyen de la ley las Personas jurídicas de derecho público que tengan por objeto la actividad financiera, excepto el caso de FOGADE y el BANAP. Igualmente estarán bajo la supervisión de la SUDEBAN las sociedades de garantías recíprocas y los fondos nacionales de garantías reciprocas.

El punto anterior ha sido considerado polémico toda vez que las instituciones públicas de microcréditos pueden responder a un origen o naturaleza de política social, o por el contrario, a una naturaleza microfinanciera. Lo anterior se refiere a la necesidad del control prudencial de la actividad microfinanciera, si de ella se espera sostenibilidad, perpetuidad y credibilidad en el futuro. En contra posición si lo que se busca es establecer una política social de transferencias y subsidios, estas instituciones ni siquiera deberían llevar el nombre de bancos, ya que no recibirían depósitos, no intermediarían, sino que realizarían transferencias a un sector de la población. Es de esta manera que existe un criterio difuso y poco consistente a la hora de liberar a estas instituciones microfinancieras de la regulación prudencial.

En lo que se refiere al ente regulador, se introducen cambios en la estructura organizativa de la SUDEBAN. Se crean las figuras del Intendente de inspección y operativo.

• Se amplía y refuerza el régimen sancionatorio. Se refuerza la importancia de las sanciones administrativas.

• Se amplían las disposiciones aplicables a FOGADE y se incrementa el límite de garantía de los depósitos a Bs 10.000.000,00 (bs f. 10.000,00).

• Se establece un régimen especial para los procesos derivados de la emergencia financiera. Con la entrada en vigencia de la Ley se deroga la Ley de Regulación Financiera y se da por terminado la emergencia financiera.

• La nueva Ley de Bancos contiene 523 artículos y se divide en ocho títulos. La anterior ley contenía 321 artículos y se dividía en seis títulos.

Una evidencia legislativa de la huella que dejo la experiencia de la crisis financiera de 1994-1995, la constituye la modificación o restricción que sufre en el artículo 281 el objeto del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. De hecho solo dos funciones se especifican en el mencionado artículo, la primera, la de garantizar los depósitos del público realizados en los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras regidas por la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras. El segundo, objetivo expreso en la nueva Ley se refiere a ejercer por parte de FOGADE la función de liquidador en los casos de liquidaciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones regidos por esta Ley y empresas relacionadas del grupo.

Sin embargo no se incluyo un objetivo que se encontraba expreso en la Ley anterior, relacionado con la labor de prestar auxilio financiero para restablecer la liquidez y solvencia de los bancos e instituciones financieras. Sin duda alguna la amarga experiencia que significó el caudal de recursos que FOGADE inyectó a las instituciones financieras afectadas por la crisis financiera de 1994-1995, inyección que no sólo resultó poco efectiva, sino contribuyó a la alta inflación registrada durante la crisis y posteriormente a la crisis financiera presionó a la hora de omitir este objetivo.

Los Cambios y Propuestas de Modificación más Polémicos de la Nueva Ley de Bancos:

Existen algunos cambios y omisiones en la nueva Ley de Bancos que generan ciertas sospechas sobre la robustez del marco normativo y de la independencia y apego técnico, no político, que debe garantizarse para el ente regulador, la SUDEBAN.

Es así como particularmente en el Capitulo VI, específicamente en el artículo 254 se crea un Consejo Superior, que se encontrará constituido por el Ministro de Finanzas (quien será el presidente del Consejo), el Presidente del Banco Central de Venezuela, el Presidente de FOGADE, el Superintendente de SUDEBAN y un Director Ejecutivo que será designado por el Presidente de la República.

La autonomía de la SUDEBAN se estaría vulnerando con la creación de este Consejo, tomando en consideración las atribuciones que le otorga la Ley en el encabezado del artículo 255 el cual reza lo siguiente:

“El Superintendente deberá obtener opinión del Consejo Superior, la cual será vinculante, para adoptar decisión relacionada con los siguientes casos:”

Si bien la opinión es vinculante y no de obligatoria adopción, entre los casos sobre los cuales este Consejo podría emitir opinión según el numeral 4 se encuentra:

“La estatización o la intervención de bancos entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas, así como la decisión de acordar su rehabilitación o liquidación.”

A nuestro parecer, las cosas se enturbian cuando se observa que en el artículo 219 de la nueva Ley, referente al nombramiento y los causales de remoción del Superintendente, se obvió una quinta causal, que ya existía en la Ley anterior de fecha 28 de octubre de 1993, referente al incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo. Tal situación normativamente libera de una regla técnica al Superintendente, haciéndolo más vulnerable a las presiones discrecionales que pudieran ejercer el Consejo Superior.

Mayor Pérdida de Autonomía de la SUDEBAN, Incremento de la Discrecionalidad y pérdida de la representatividad ciudadana en la nueva LEY DE BANCOS:

Aunado a lo anterior, en el artículo mencionado (219) fue obviado el parágrafo que en la Ley anterior expresaba:

“PARÁGRAFO UNICO: La designación del Superintendente deberá contar con la autorización del Senado de la República emitida por el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros.

Su remoción deberá hacerse mediante decisión motivada y ser informada al Senado o a la Comisión Delegada el Congreso Nacional por lo menos (2) días hábiles bancarios antes de que sea publicada en la Gaceta Oficial.”

La nueva legislación bancaria muestra mayor centralismo en la toma de decisiones, permitiendo el surgimiento de conflictos entre lo político y lo técnico, como consecuencia de lo discrecional de algunas decisiones y particularmente la desinstitucionalización de la participación del soberano, al menos por medio de sus representantes en la Asamblea Nacional.

“El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) introdujo ante la Asamblea Nacional una reforma a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para regular el horario bancario; (cuya reforma no fue materializada en la nueva ley). El objetivo era evitar que las entidades financieras restrinjan el horario de atención al público, tal como ocurrió durante la crisis financiera, cuando por decisión de un grupo de banqueros fue reducido el horario bancario y la cantidad de dinero a entregar a los depositantes en las taquillas. Asimismo, la prestación de los servicios bancarios y financieros constituyen un servicio público que no puede ser objeto de interrupciones, y que los horarios y criterios de funcionamiento de los bancos deben de ser establecidos por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), previa opinión del Consejo Superior que es el máximo organismo financiero del país.

El proyecto contempla penalidades a quienes incumplan con el horario normal de funcionamiento de la banca, las cuales van desde la amonestación y la multa hasta la cancelación de la licencia bancaria, de acuerdo a la gravedad de la falta que se comete y al irrespeto que se haga de las disposiciones de la SUDEBAN.”

Dicha propuesta de FOGADE no se materializó ,puesto que no tiene ninguna base, fundamentación o rigurosidad argumentativa en lo que regulación económica y regulación de los sistemas financieros se refiere.

Más aún en la Normativa Prudencial se reafirma y confirma la naturaleza prudencial de la regulación bancaria y de las acciones y normativas emanadas de la SUDEBAN. Específicamente este numeral enuncia:

“La normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es el medio fundamental para implementar los mecanismos de inspección, supervisión, regulación, control y vigilancia, que permitan mantener el equilibrio del sistema en aras de una adecuada protección de los intereses de los depositantes; y por eso era ineludible


NUEVA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Intermediación Financiera

Artículo 1°. La actividad de intermediación financiera consiste en la captación de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e inversiones en valores; y sólo podrá ser realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras reguladas por este Decreto Ley.


Ámbito de Aplicación

Artículo 2°.

Se rigen por este Decreto Ley los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos; así como las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito.

Asimismo, estarán bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las sociedades de garantías recíprocas y los fondos nacionales de garantías recíprocas.

Igualmente quedan sometidas a este Decreto Ley, en cuanto les sean aplicables, las operaciones de carácter financiero que realicen los almacenes generales de depósitos.

Todos los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas mencionadas en este artículo, están sujetas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; a los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional; a la normativa prudencial que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y a las Resoluciones y normativa prudencial del Banco Central de Venezuela.

A los efectos de el presente Decreto Ley se entiende por normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, todas aquellas directrices e instrucciones de carácter técnico contable y legal de obligatoria observancia dictadas, mediante resoluciones de carácter general, así como a través de las circulares enviadas a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas sometidas a su control.

El presente Decreto Ley no será aplicable al Banco del Pueblo Soberano, C.A. y al Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A., los cuales se regirán por lo que dispongan sus respectivos instrumentos de creación; tampoco será aplicable a todas aquellas instituciones establecidas o por establecerse por el Estado, que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero del país, para atender la economía popular y alternativa, conforme a la legislación especial dictada al efecto. Asimismo, las disposiciones del presente Decreto Ley no se aplicarán a las personas jurídicas de derecho público que tengan por objeto la actividad financiera, salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente Decreto Ley.

En consecuencia, a los efectos de el presente Decreto Ley, la referencia a las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como cualquier expresión similar, excluye a los entes señalados del presente aparte.

Disposiciones Aplicables

Artículo 3°. Las actividades y operaciones a que se refiere este Decreto Ley deberán realizarse de conformidad con sus disposiciones, el Código de

Comercio, la Ley del Banco Central de Venezuela, las demás leyes aplicables, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, a la normativa prudencial que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así como a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela.


Actividades que no Requieren Autorización

Artículo 4°. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen regular o

habitualmente al otorgamiento de créditos, o a efectuar descuentos o inversiones con sus propios fondos no necesitarán autorización alguna para realizar esa actividad; pero estarán obligadas a proporcionar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras los datos estadísticos, estados financieros y demás informaciones periódicas y ocasionales que ésta les solicite, y a dar libre acceso a sus funcionarios o inspectores, para la revisión de libros, documentos y equipos tecnológicos. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Banco Central de Venezuela, los hoteles y centros de turismo que realicen operaciones de cambio de divisas, se encontrarán obligados a proporcionar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras los datos estadísticos y demás informaciones que ésta les solicite, así como permitir la inspección de libros, documentos y equipos tecnológicos a sus funcionarios, siempre que se refieran a operaciones de cambio de divisas.

En los casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realice una empresa o entidad cualquiera, corresponderá a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras decidir si éstas se someterán al régimen establecido en este Decreto Ley.

Cuando exista presunción de que las operaciones descritas en este artículo sean realizadas por personas naturales o jurídicas, distintas a los bancos u otras instituciones financieras, cuya naturaleza sea manifiestamente incompatible con la actividad desarrollada por ellas, o que impliquen riesgo en materia de legitimación de capitales, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en resguardo de los intereses del público en general, por decisión del Superintendente, podrá tomar cualesquiera de las siguientes medidas:

1. Suspensión de la publicidad.

2. Suspensión de las actividades.

3. Aseguramiento de los recursos obtenidos por dicha actividad.

4. Aseguramiento de los bienes, objetos y demás elementos utilizados para realizar dichas operaciones.

5. Clausura de los establecimientos.

6. Solicitar a las autoridades competentes que se acuerden las medidas de

inmovilización de cualquier tipo de cuenta, colocación o transacción financiera, así como la prohibición de enajenar y gravar bienes de las personas naturales, de las personas jurídicas y de los representantes, directores o accionistas de dichas personas jurídicas involucrados en esa actividad. Igualmente podrá solicitar a las autoridades competentes que se acuerde la medida de prohibición de salida del país de las personas naturales y representantes, directivos y accionistas de las personas jurídicas involucradas en dicha actividad.

7. Adoptar cualquier otra medida que estime necesaria, con el propósito de evitar las actividades descritas en el presente artículo.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el mismo día que se ejecute cualquiera de las medidas de resguardo antes señaladas, levantará el acta de ejecución y notificará de la misma a la persona natural o jurídica sobre quien recaiga la medida, mediante publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, e informará al Fiscal General de la República. Igualmente, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá publicar su decisión en un diario de mayor circulación a nivel nacional, así como colocar en un lugar visible del local donde la persona natural o jurídica ejerce su actividad, un cartel donde se especifique la medida de resguardo tomada y el motivo de la misma.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento u obstaculización por parte de cualquier persona y ello fuere necesario para hacer cumplir las medidas que se adopten en la ejecución de las actuaciones previstas en este artículo; así como para practicar las diligencias necesarias para el desempeño de sus funciones.

De los Institutos Autónomos Regidos por este Decreto Ley

Artículo 6°. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, y el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo se regirán por las disposiciones de el presente Decreto Ley.


INSTITUCIONES FINANCIERAS REGIDAS POR LA LEY

De los Bancos Comerciales

Artículo 87. Los bancos comerciales tendrán por objeto realizar operaciones de intermediación financiera y las demás operaciones y servicios financieros que sean compatibles con su naturaleza, con las limitaciones previstas en este Decreto Ley.

De los Bancos Hipotecarios

Artículo 94. Los bancos hipotecarios tendrán como objeto otorgar créditos con garantía hipotecaria, dirigidos hacia el sector de la construcción, adquisición de viviendas y liberación de hipotecas, así como realizar las operaciones y servicios financieros compatibles con su naturaleza, con las limitaciones previstas en este Decreto Ley.

De los Bancos de Inversión

Artículo 104. Los bancos de inversión tendrán como objeto intermediar en la colocación de capitales, participar en el financiamiento de operaciones en el mercado de capitales, financiar la producción, la construcción y proyectos de inversión, y, en general, ejecutar otras operaciones compatibles con su naturaleza, con las limitaciones previstas en este Decreto Ley.


Banca Especializada y Universal (Artículo 74)


La Banca Especializada, se rige por un régimen especial contenido dentro de La Ley de Bancos, en el cual se consagran previsiones para los bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario, y casas de cambio, y se incorporan dentro del concepto de banca especializada a los bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, entidades de ahorro y préstamo, grupos financieros y operadores cambiarios fronterizos, para que realicen no solamente las actividades inherentes a su especialidad sino todas aquellas operaciones que sean compatibles con su objeto y que estén permitidas por la ley.

Los Bancos de Desarrollo, tienen por objeto principal fomentar, financiar y promover las actividades económicas y sociales para sectores específicos del país.

Los Bancos de Segundo Piso, se encargan de fomentar y financiar los proyectos de desarrollo industrial y social a nivel nacional, así como las actividades microempresariales urbanas y rurales.


Los grupos financieros, son el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión.


Por su parte, los bancos universales, son aquellos que pueden realizar todas las actividades inherentes a cada banco e institución financiera especializada, excepto asignadas por ley a los bancos de segundo piso.


El funcionamiento de los bancos universales, requiere una autorización por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en los siguientes casos:


•Cuando se trate de la fusión de un banco especializado con uno o más bancos, entidades de ahorro y préstamo o instituciones financieras especializadas,
•Cuando se trate de la transformación de un banco especializado, y cuando los interesados soliciten su constitución.


Bancos de Inversión (Artículo 104).


La nueva Ley de Bancos establece que los bancos de inversión tendrán como finalidad intermediar en la colocación de capitales, participar en el financiamiento de operaciones en el mercado de capitales, financiar la producción, la construcción y proyectos de inversión y en general ejecutar otras operaciones compatibles con su naturaleza.

Sin embargo, a diferencia de la ley derogada, la actual establece que los bancos de inversión no podrán adquirir más del 20% del capital social de una empresa promovida por el banco o en la que haya participado para su promoción, manteniendo dicha participación por un período de tres (3) años, debiendo, transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo de hasta el diez (10)% del capital social. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrán superar en su conjunto el veinte (20)% del patrimonio del banco.

Por otra parte, los bancos de inversión no podrán recibir depósitos en cuentas de ahorro o en cuenta corriente, otorgar préstamos para financiar servicios o bienes de consumo cuando las cantidades excedan el 20% del total de su cartera de crédito, y otorgar préstamos por plazos superiores a los siete (07) años.

Inversión Extranjera en el sector bancario


La Ley de Bancos no establece límites a la inversión extranjera en el sector, siendo que tales inversiones pueden ser realizadas a través de:

•La adquisición de acciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras existentes.


•El establecimiento de bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras propiedad de bancos o inversionistas extranjeros.
•El establecimiento de sucursales de bancos e instituciones financieras extranjeros.

Se requiere la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, previa opinión vinculante del Banco Central en los siguientes casos:

•Apertura de bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras propiedad de bancos o inversionistas extranjeros. En este caso deberán cumplirse otros requisitos adicionales establecidos en la Ley.
•Establecimiento de sucursales de bancos constituidos en el exterior para operar en el país.


En caso que tal autorización sea solicitada para el establecimiento sucursales de bancos e instituciones financieras extranjeras, así como para la promoción y funcionamiento de bancos y otras instituciones financieras propiedad de bancos o inversionistas extranjeros, adicionalmente y cuando sea aplicable, deberán acompañarse a la solicitud de la autorización requerida a la Superintendencia de Bancos los siguientes documentos:


•El acta constitutiva de la casa matriz, la autorización que ampare su existencia en el país de origen y los estatutos vigentes.


•La prueba de que la sociedad solicitante puede legalmente, de acuerdo con sus estatutos y las leyes de su país de origen, establecer sucursales en la República Bolivariana de Venezuela.


•Los estados financieros debidamente auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión e informes anuales de la empresa, correspondientes a los últimos cinco (05) años.


•La porción de capital asignado para sus operaciones en la República Bolivariana de Venezuela, cuyo monto deberá ser igual o mayor al mínimo establecido en la ley para cada tipo de banco o institución financiera, con prueba suficiente, a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de haberse hecho efectiva dicha asignación y que dicho capital esté disponible en el territorio de la República.
•Prueba de la reciprocidad concedida, si fuere el caso.


•Cualquier otra información que, a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sea conveniente o necesaria para la cabal evaluación de la solicitud.

Oficinas representativas (o de representación)


Los bancos e instituciones financieras extranjeros no domiciliados en el país únicamente podrán actuar a través de bancos y demás instituciones financieras domiciliados en Venezuela, o por intermedio de las oficinas de representación. No obstante, podrán constituir apoderados judiciales y contratar los servicios profesionales que requieran.


Las oficinas de representación no podrán recibir depósitos de ninguna clase, ni intervenir en la realización de operaciones pasivas que impliquen captación de recursos del público, ni de manera directa o indirecta, ya sea en su propio nombre o en nombre de terceras partes.


Las oficinas de representación sólo podrán actuar como enlace entre sus representados y las personas naturales o jurídicas beneficiarias de créditos que aquellos les concedan.


La Superintendencia de Bancos (Artículo 213)


La Superintendencia de Bancos es un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas, y está dotada de autonomía funcional, administrativa y financiera. El Ministerio de Finanzas constituye el ente tutelar administrativo de la Superintendencia.

La Superintendencia, esta bajo la dirección y responsabilidad de un Superintendente designado por el Presidente de la República. El Superintendente nombrará a los dos Intendentes (Operativo y de Inspección).

Los recursos que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras requiere para el cumplimiento de sus funciones, provienen de los aportes presupuestarios que le asigne el Ejecutivo Nacional, y de las contribuciones hechas por las entidades financieras bajo su supervisión y control, las cuales se fijarán entre un 0,40 a 0,60% del promedio de los activos de cada aportante, correspondiente al ejercicio inmediato anterior, y serán deducibles del pago del Impuesto Sobre la Renta.


La misión principal de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consiste en inspeccionar, supervisar, vigilar, regular y controlar a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras. La esfera de estas actuaciones alcanza asimismo a las filiales, afiliadas y relacionadas con las entidades bajo su supervisión, estén o no domiciliadas en Venezuela, siempre que las mismas constituyan una entidad de decisión o gestión. Adicionalmente, la Superintendencia se encarga, entre otras funciones, de autorizar el establecimiento de sucursales u oficinas de representación de bancos e instituciones financieras extranjeros en el país, así como la exigida por la ley para la participación de capitales extranjeros en bancos y otras instituciones financieras venezolanos.


La Superintendencia de Bancos dictará la normativa prudencial necesaria, a los fines de evitar la utilización del sistema bancario nacional como medio para la legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas de cualquier índole.

Por otra parte, la Superintendencia de Bancos tiene facultades para adoptar medidas administrativas cuando se presenten problemas de liquidez, infracciones graves a la normativa vigente, situaciones graves de tipo administrativo o gerencial, pérdidas de capital (desde el 10% del capital social) e incumplimiento de los índices o del encaje legal. Una vez impuestas las medidas administrativas mencionadas, por parte de la Superintendencia de Bancos, las instituciones financieras deben presentar a este organismo un Plan de Recuperación, de obligatorio cumplimiento el cual debe ser aprobado. En caso de incumplimiento de las medidas dictadas o al Plan de Recuperación propuesto, la Superintendencia previa opinión del Banco Central de Venezuela y del Consejo Superior de la Superintendencia, puede aplicar mecanismos extraordinarios de transferencia, estatización o intervención de la institución financiera.

Entre las medidas que puede adoptar la Superintendencia podemos mencionar las siguientes:


•Prohibición de realizar nuevas inversiones y operaciones de fideicomiso.
•Prohibición de decretar pagos de dividendos

•Orden de vender o liquidar algún activo o inversión.

•Suspensión o remoción de directivos o funcionarios cuando se comprobare que han incurrido en evidentes irregularidades o en acciones prohibidas por la ley.
•Reposición de capital.

•Prohibición de captar fondos a largo plazo y de otorgar nuevos créditos.

Fondo de Garantía de Depósitos Y Protección Bancaria (FOGADE) (Artículo 235)


FOGADE es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Finanzas a los efectos de la tutela administrativa. El patrimonio de FOGADE está constituido por distintas contribuciones, que incluye las realizadas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras que deberán efectuar aportes mensuales del 0,25% del total de depósitos del público que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras tengan al final de cada semestre.

De acuerdo con la Ley de Bancos, FOGADE tiene como objeto garantizar los depósitos del público en todas aquellas instituciones regidas por la ley de bancos y ejercer la función de liquidador de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras regidas por la ley se bancos, así como de las empresas relacionadas al grupo financiero. La Ley de Bancos establece que los depósitos de particulares o de corporaciones, tanto en moneda local como extranjera, colocados en cada banco o institución financiera, están garantizados hasta por un monto de diez (10.000.000) millones de bolívares.

En materia de auxilios financieros, se creó un régimen extraordinario mediante el cual FOGADE podrá otorgar auxilios financieros con autorización de la Junta de Regulación Financiera, cuando los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras presenten problemas de pérdidas de capital, liquidez o solvencia, siempre que la institución de la cual se trate no se encuentre en los supuestos que darían lugar a la intervención o liquidación. Los plazos y condiciones para el otorgamiento de los auxilios financieros a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras serán fijados por la Junta de Regulación Financiera, mediante una normativa que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


Del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo

Artículo 337. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo es un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional. Dicho Banco estará adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título.

Del Objeto

Artículo 339. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tiene por objeto la promoción y desarrollo del mercado de valores hipotecarios, y la administración y canalización de recursos destinados fundamentalmente al financiamiento de planes y proyectos habitacionales. A tales efectos tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes funciones:

1. Promover el desarrollo de un mercado de valores hipotecarios y participar en el mismo a través del uso de recursos propios o mediante la canalización de fondos del mercado.

2. Actuar como organismo intermediario del Estado para la administración y canalización de recursos destinados al desarrollo de los planes habitacionales.

3. Garantizar la restitución de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda familiar, locales comerciales y oficinas, y préstamos a constructores, en los términos que acuerde su Junta Directiva.

4. Realizar cualquier otra actividad compatible con su objeto.


DE LA REGULACIÓN DE LA EMERGENCIA FINANCIERA

Artículo 403. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar la emergencia financiera cuando todo o gran parte del sistema de bancos, E.A.P y demás instituciones financieras, presenten problemas de pérdidas de capital, liquidez, solvencia o desviaciones administrativas, que afecten gravemente el normal funcionamiento del sistema de pagos, la estabilidad del sistema financiero y la seguridad económica del país, o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.


Del incumplimiento a la Normativa de Control Interno de Inversiones y Operaciones, de Contabilidad, y de las obligaciones previstas en otras Leyes

Artículo 416. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:

1. No hayan dictado normas internas que regulen la ejecución de las operaciones de intermediación; o el control de las mismas; o no realicen las funciones de supervisión necesarias, o que no los mantengan actualizados.

2. En su carácter de Coordinador de un Grupo Financiero no suministre la

Declaración Institucional prevista en el artículo 167 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta o inexacta.

3. No hayan delimitado la competencia de sus funcionarios o no cumplan con las normas de control interno.

4. Incumplan las obligaciones legales y contractuales en materia de inversión de los recursos del fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, previstas en el Título I de este Decreto Ley.

5. Infrinjan las limitaciones y prohibiciones previstas en este Decreto Ley, o con la normativa prudencial que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

6. Incurran en errores, omisiones o irregularidades en los asientos del registro establecido en el artículo 55 de este Decreto Ley.

7. Utilicen o modifiquen sin la autorización previa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras los modelos de contratos de fideicomiso, mandato, comisión u otros encargos de confianza, conforme a lo previsto en el artículo 56 de este Decreto Ley.

8. Infrinjan el Código de Cuentas, y demás normas e instrucciones de carácter contable que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. La sanción se elevará hasta el uno por ciento (1%) si la infracción impidiese conocer la verdadera situación patrimonial de la empresa.

9. Desvirtúen la naturaleza de alguna de las operaciones de intermediación financiera, dándole un sentido distinto al que esté establecido en la normativa prudencial dictada por el Banco Central de Venezuela, o la

Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

10. Realicen operaciones, aparentemente aisladas, cuya concatenación lógica indique la voluntad de simular operaciones o evadir regulaciones del Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En caso de utilizar a otras instituciones financieras se elevará la multa en un cuarenta por ciento (40%).

11. Mantengan una relación patrimonio-activo por debajo del porcentaje indicado en el artículo 17 de este Decreto Ley, o tengan su capital social en monto inferior al determinado, conforme a este Decreto Ley, y no acaten o incumplan las instrucciones que le imparta la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para restablecer la situación infringida, sin perjuicio de la aplicación de las medidas administrativas previstas en el Capítulo IV del Título II de este Decreto Ley.

12. Infrinjan los artículos 80, 89, 103, 109, 115, 116, 125, 129, 130, 138, 139 y 141 de este Decreto Ley.

13. Faciliten la salida o legitimación de divisas obviando las regulaciones respectivas, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.

14. Los bancos universales y comerciales que no mantengan el porcentaje de colocaciones establecido válidamente por el Ejecutivo Nacional para un sector económico específico.


DE LAS SANCIONES PENALES

Captación Indebida

Artículo 430. Serán sancionados con prisión de ocho (8) a diez (10) años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia o la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Apropiación o Distracción de Recursos

Artículo 432. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio que se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero, los recursos del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, cuyo depósito, recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.


Fraudes Documentales

Artículo 433. Quien forje, adultere o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice datos falsos, con el propósito de cometer u ocultar fraudes en cualesquiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, será castigado con prisión de nueve (9) a once (11) años.


Oferta Engañosa

Artículo 439. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, que participen en cualquier acto que conduzca a la oferta engañosa de los instrumentos de captación a que se refiere el numeral 5) del artículo 414 de este Decreto Ley, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Responsabilidad en el Fideicomiso

Artículo 440. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados del ente fiduciario que en perjuicio del fideicomitente o beneficiario, le dieren al fondo fiduciario a su cargo una aplicación diferente a la destinada, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Apropiación de Información por Medios Electrónicos

Artículo 447. Quien utilice los medios informáticos o mecanismo similar, para apoderarse, manipular o alterar papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento que repose en los archivos electrónicos de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, perjudicando el funcionamiento de las empresas regidas por este Decreto Ley o a sus clientes, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Recurso Administrativo

Artículo 451. Contra las decisiones del Superintendente de Bancos y Otras

Instituciones Financieras sólo cabe ejercer, en vía administrativa, el recurso de reconsideración.

En todo caso, para acudir a la vía contencioso administrativa no es necesario interponer el recurso de reconsideración.


Recurso Contencioso

Artículo 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.

Del Decreto de Emergencia Financiera

Artículo 460. De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto que declare la emergencia financiera será presentado, dentro de los ocho (8) días siguientes después de haber sido dictado a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dichos entes deberán pronunciarse en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles.

De la Junta de Regulación Financiera

Artículo 461. Durante la vigencia del Decreto que declare la emergencia financiera, el sistema de bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras será regido por una Junta de Regulación Financiera integrada por cinco (5) miembros: el Ministro de Finanzas quien la presidirá, el Presidente del Banco Central de Venezuela, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y una persona designada por el Presidente de la República quien actuará como Director Ejecutivo. Para que la Junta pueda sesionar válidamente, se requiere la presencia de su presidente o de quien haga sus veces y de al menos dos (2) miembros. Las decisiones de la Junta serán tomadas por el voto favorable, de por lo menos, tres (3) de sus miembros.

De los Auxilios Financieros

Artículo 466. La Junta de Regulación Financiera podrá autorizar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el otorgamiento de auxilios financieros, a bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras que presenten problemas de pérdidas de capital, liquidez o solvencia, con las garantías suficientes, siempre y cuando la institución de que se trate no se encuentre comprendida en los supuestos que dan lugar a la intervención o liquidación, previstos en este Decreto Ley, y presenten previamente al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria un informe sobre el destino que darán a los auxilios solicitados.

Ana y Cesar

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